Doctor
JUAN MANUEL GALÁN PACHÓN
Presidente
Comisión Primera
H. Senado de la República
Doctor
GERMÁN VARÓN COTRINO
Vicepresidente
Comisión Primera
H. Senado de la República
Honorables Presidente y Vicepresidente:
Atendiendo la honrosa designación que se nos ha hecho,
y en cumplimiento del mandato constitucional y de lo dispuesto por la Ley 5ª de
1992, por la cual se expide el reglamento del Congreso, nos permitimos rendir
informe de ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado de la República
al Proyecto de Ley No. 94/2013 (SENADO) "Por medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y
sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal.”.
I.
ANTECEDENTES
El día 18 de septiembre de 2013, el Gobierno Nacional, a través del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo, radicó para su trámite legislativo el Proyecto de Ley No. 94 de 2013
Senado, el cual ha sido puesto en consideración de la Comisión Primera del
Senado de la República para el análisis pertinente.
El mismo, fue publicado en la Gaceta del Congreso número 744 de 2013,
junto con su exposición de motivos y tiene como fundamentó lo allí expuesto y
adicionalmente las siguientes consideraciones.
Mediante la Ley 7a de 1991, el Estado colombiano reconoció la
necesidad de regular y gobernar específicamente el comercio exterior en
relación con las prácticas desleales de comercio que pudieran llegar a afectar
a los mercados nacionales. En efecto, el numeral 5 del artículo 2º de la
referida ley, atribuyó al Gobierno Nacional la función de “5. Procurar una legal y equitativa competencia a la producción local y
otorgarle una protección adecuada, en particular, contra las prácticas
desleales de comercio internacional”.
En la sesión del 1° de abril de 2013, el Consejo Superior de Comercio
Exterior, analizó y revisó el diagnóstico de las prácticas desleales en el
comercio y adoptó una serie de recomendaciones -que incluyen diferentes
propuestas en materia regulatoria- para contener y sancionar las actividades de
comercio delictivo, contrabando y lavado de activos. Dentro de la estrategia
integral contra el comercio ilegal se aprobó la recomendación consistente en
propender por la expedición de una ley por la cual se adopten instrumentos para
prevenir este tipo de conductas.
Entre las diferentes modalidades de conductas que requieren de
especial tratamiento, se encuentran las de contrabando de mercaderías, y la
evasión del impuesto al consumo de tabaco, cervezas y licores. En la
actualidad, estos fenómenos de comercio exterior generan un impacto negativo en
la dinámica del comercio interno de Colombia, en la medida que facilitan algunas
prácticas restrictivas de la sana y legal competencia, se interrelacionan con
otros fenómenos de ilegalidad en diferentes sectores -con impacto en materia
sanitaria, o de propiedad intelectual˗ y la sumatoria de estos factores generan una
importante afectación a la producción nacional y al recaudo del Estado por
concepto de tributos y aranceles.
La lucha contra el lavado de activos, también cuenta en la actualidad
con una infraestructura importante, con entidades como la Unidad de Información
y Análisis Financiero (UIAF), la Comisión de Coordinación Interinstitucional
para el Control de Lavado de Activos (Ccicla), la existencia de una Unidad
Especializada contra el Lavado de Activos en la Fiscalía General de la Nación,
y la aplicación de sistemas de control como el Sarlaft (Sistema de
Administración de Riesgos de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo),
entre otros. En materia de contrabando, en cambio, existen las medidas de
control que manejan la DIAN, el ICA y el Invima, cada uno dentro de sus
respectivas competencias, pero no existen instancias de coordinación
interinstitucional permanente. Aún más, la efectividad de control represor del
Estado a nivel jurisdiccional no está acorde con la gravedad del fenómeno
delictivo.
Existe un inmenso vacío normativo en materia de lucha contra la
ilegalidad en el comercio exterior. Este fenómeno, al tener impacto directo en
el desarrollo empresarial, hace que el tema sea de primer orden de importancia,
por sus consecuencias en materia de empleo, productividad, competencia y
prosperidad a nivel país. Dotar al Estado de herramientas para combatir la
ilegalidad y promover medidas para evitar los perjuicios en la actividad
industrial y comercial de los colombianos, es un mandato del pueblo colombiano.
Promover la actividad empresarial lícita, asegurar que el Estado -tanto a nivel
nacional como territorial- reciba los recursos debidos por concepto de
aranceles y de tributos es igualmente un mandato constitucional y fin del
Estado.
El fenómeno del contrabando ha sido una actividad respecto de la cual
los Estados en el ámbito mundial han enfrentado desde hace muchos años.
Precisamente el control de fronteras se constituye en uno de los pilares de la
protección de un Estado. Junto con el control de fronteras en materia de
inmigrantes ilegales, armas, estupefacientes y agentes biológicos perjudiciales
para la salud, entre otros, el control aduanero constituye un elemento que
forma parte integral del concepto de seguridad nacional. Es importante resaltar
este punto, en la medida que los aspectos aduaneros, transcienden los aspectos
industriales y comerciales, y son parte esencial de la seguridad nacional del
país y la institucionalidad de un Estado.
Desde el 1° de julio de 1993, Colombia forma parte de la Organización
Mundial de Aduanas (OMA) (WCO por sus siglas en inglés). Desde 1952, dicha
organización ha venido liderando estrategias a nivel internacional para el
fortalecimiento del control de aduanas en el mundo. El Consejo de Cooperación,
instancia máxima de la OMA, ha venido emitiendo una serie de recomendaciones a
los países miembros, para efectos de lograr la eficacia del control aduanero y
contrarrestar las conductas de ilegalidad en el comercio.
De estas recomendaciones, cabe destacar las siguientes, las cuales
guardan íntima relación con el proyecto de ley sometido a consideración del
Congreso de la República:
A.
Recomendaciones
relacionadas con fraude en materia de valoración aduanera (22 de junio de 1988)
De las siete recomendaciones que trae el documento, conviene resaltar
las siguientes:
•
Se
recomienda priorizar las medidas para prevenir, detectar y reprimir los fraudes
relacionados con la valoración aduanera de las mercancías.
•
Invertir
la atención necesaria para formular legislación, reglamentación y directrices
administrativas en materia de valoración aduanera, incluyendo los controles
posteriores a los hechos.
•
Tomar
medidas para promover el intercambio de información aduanera, a través de la
Convención de Nairobi o de tratados bilaterales o multilaterales enfocados a la
prevención, investigación y represión de los fraudes de valoración aduanera.
•
Examinar
la posibilidad de concluir negociaciones de tratados bilaterales o
multilaterales para comunicarse mutuamente la información relevante para los
fraudes de valoración aduanera.
•
Propender
por la cooperación de autoridades fiscales, bancarias o comerciales, por los
medios que se estimen más adecuados, para que brinden colaboración a la
comunidad aduanera internacional en la lucha contra fraudes de valoración aduanera.
B.
Recomendaciones
relacionadas con la criminalidad organizada transnacional (18 de junio de 1997)
De las seis recomendaciones que trae el documento, conviene resaltar
las siguientes:
•
Promover
la cooperación entre la administración aduanera y las agencias y organizaciones
de control jurídico y policial, incluyendo el intercambio de inteligencia e
información para adoptar medidas contra la criminalidad transnacional.
•
Fortalecimiento
del marco jurídico para el intercambio de información y de inteligencia,
incluyendo apoyo a las oficinas RILO (Regional Intelligence Liaison Offices u
Oficinas de Enlace de Inteligencia Regional).
•
Implementar
medidas enfocadas en la aplicación de medidas interinstitucionales para
combatir fenómenos de criminalidad transnacional en áreas tales como el tráfico
de drogas, el lavado de activos, tráfico de armas, contrabando y el fraude.
•
Buscar
la cooperación de agencias de control jurídico y policial en el exterior para
identificar medidas aduaneras para perseguir la delincuencia fronteriza.
C.
Recomendaciones
relacionadas con la necesidad de fortalecer el papel de las aduanas para
enfrentar el lavado de activos y recuperar las ganancias de la delincuencia (25
de junio de 2005)
De las catorce recomendaciones que contiene este documento, conviene
resaltar las siguientes:
•
Establecer
que atacar el lavado de activos es un rol importante de las administraciones
aduaneras.
•
Reconocer
la necesidad de acción efectiva contra el lavado de activos como parte de las
estrategias de las aduanas para enfrentar el tráfico de drogas, la financiación
del terrorismo y otros delitos de gran trascendencia, especialmente al prevenir
el movimiento físico de dinero, instrumentos monetarios y otras mercancías
usadas para lavar activos o para financiar el terrorismo.
•
En los
casos en los que se estime apropiado, dotar a las autoridades aduaneras de
mayores competencias para prevenir el lavado de activos: esto puede incluir la
investigación o acusación de delitos, la investigación financiera de presuntos
delincuentes o de personas ya condenadas, y la capacidad de procurar órdenes
judiciales para recuperar ganancias criminales o activos.
•
Utilizar
al máximo la experticia de las aduanas en el control de movimientos de carga
comercial para detectar y afrontar el lavado de activos en el comercio
internacional: los métodos incluyen la sobrevaloración de bienes importados
para facilitar la exportación de ganancias criminales.
•
Exhortar
al personal de aduanas para hacer un uso maximizado de información adquirida en
el curso de sus controles fronterizos al analizarla, con miras a establecer
indicativos de lavado de activos.
D.
Recomendaciones
relacionadas con la necesidad de fortalecer el papel de las aduanas para
enfrentar el lavado de activos y recuperar las ganancias de la delincuencia (25
de junio de 2005)
De las catorce recomendaciones que trae el documento, conviene
resaltar las siguientes:
•
Asegurarse
que combatir el fraude aduanero es una de las prioridades de las
administraciones de aduanas, con particular énfasis en la prevención, detección
y represión de este tipo de fraudes.
•
Incrementar
los esfuerzos de cooperación a nivel bilateral, regional e internacional en la
lucha contra el fraude aduanero.
•
Hacer
los esfuerzos por brindar asistencia administrativa en la detección y represión
del fraude aduanero y proporcionar retroalimentación a las administraciones
miembros que proporcionen este tipo de asistencia.
•
Examinar
la posibilidad de concluir acuerdos bilaterales o multilaterales para el
intercambio de información relevante al fraude aduanero, y considerar acceder a
la convención internacional de asistencia mutua en materia administrativa
aduanera (Convención de Johannesburgo).
•
Buscar
el aseguramiento de cooperación de autoridades comerciales, fiscales, bancarias
y demás involucradas en el comercio internacional para asistir en la lucha
contra el fraude aduanero.
•
Desarrollar
y utilizar una base de datos nacional de atribución de riesgo para el fraude
relacionado con la valoración aduanera.
Avances en materia de Fraude
Aduanero y contrabando
Es total el interés en el ámbito mundial por enfrentar los retos
relacionados con la ilegalidad en materia de comercio exterior, tales como el
lavado de activos, financiación del terrorismo y el fraude aduanero. Sin
embargo, el diagnóstico que se ha presentado en materia de contrabando por
parte del Gobierno Nacional en la exposición de motivos del proyecto de ley,
así como en la Presentación del Plan de Impulso a la Productividad y el Empleo
(PIPE), muestra que no se ha avanzado lo suficiente en ese frente.
El modelo de mercado, ha sido utilizado perversa y fraudulentamente
para aprovecharse de esa plataforma en la comisión de conductas ilegales, cada
vez más sofisticadas. Asimismo, el comercio exterior ha adquirido especial
relevancia en lo que se refiere a la manera como las organizaciones criminales
intentan lavar el dinero. Así lo ha reconocido la Organización Mundial de
Aduanas, y así lo ha reconocido también el Gobierno Nacional con la
presentación del proyecto.
Las tipologías de fraude aduanero son amplias, e involucran cuando
menos las siguientes, como se ha reconocido en la exposición de motivos del
proyecto de ley:
a) Sobrefacturación;
b) Subfacturación;
c) Simulación de origen de las mercancías;
d) Utilización de subpartidas arancelarias diferentes;
e) Contrabando abierto;
f) Gemeleo;
La complejidad del fenómeno del contrabando y del fraude aduanero requiere
de medidas de inteligencia, de control policivo, de control administrativo
aduanero y necesita un conjunto de normas robustas que permitan que las
autoridades encargadas de ejecutar sus mandatos puedan aplicarlas con la
finalidad para la que fueron expedidas. También resulta necesario contar con
procedimientos judiciales que garanticen que los delitos que se deriven de este
tipo de conductas, cuenten con una pena real y efectiva impuesta por los jueces
de la República.
En consecuencia, la lucha contra el contrabando y el fraude aduanero
implica la concurrencia de esfuerzos a nivel de la rama ejecutiva, de la rama
legislativa y de la rama judicial del poder público. No todas las medidas
normativas que buscan hacer frente a este tipo de conductas deben estar
contenidas en una ley, dado que la lógica jurídica que acuñó la Constitución de
1991 previó que algunos asuntos son de reserva legal (por ejemplo, la
tipificación de conductas penales) mientras que otros aspectos tales como el
régimen arancelario y de aduanas son de reserva de la rama ejecutiva, dentro de
los parámetros establecidos en la Ley Marco expedida para el efecto por el
Congreso de la República.
El contrabando en Colombia, cuenta en la actualidad con un tratamiento
diferenciado en materia sancionatoria. Existe una potestad de control y de
sanción de carácter administrativo que se encuentra en cabeza de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), enfocada a optimizar el control de
fronteras respecto del ingreso ilegal de mercancías al territorio aduanero
nacional. De otra parte, existe el control legal jurisdiccional que se ha
atribuido a las autoridades penales para verificar que exista una efectiva
sanción para aquellas personas que vulneran el orden económico y social a
través de la comisión de las distintas conductas que se agrupan actualmente en
el capítulo del Código Penal correspondiente al contrabando. Estos tipos
penales necesariamente deben estar contenidos en ley.
Respecto de este tratamiento dual, en anterior oportunidad ha tenido
la Corte Constitucional la posibilidad de analizar su concurrencia, sin que
ello implique una vulneración a la garantía fundamental del non bis in ídem. En
efecto, en Sentencia C-194 de 1998, indicó la Corte:
“De esta
manera, resulta claro que la imposición de las multas, la aprehensión o el
decomiso de las mercancías corresponden a un procedimiento administrativo, que
por disposición del legislador, lo cual en ningún momento implica inmiscuirse
en el proceso penal que pueda surgir como consecuencia de la situación fáctica
descrita en los artículos sub ex amine.
Por el
contrario, cuando de dicha conducta se deriva la comisión del delito de
contrabando, por expreso mandato constitucional (artículo 116) y legal
(artículos 15 y 16 de la Ley 383 de 1997), son los funcionarios judiciales
quienes están investidos de la potestad de imponer la pena de prisión o
arresto, previo el adelantamiento del respectivo proceso, que se inicia con la
etapa de investigación y culmina con la expedición de la sentencia judicial.
De ahí
que, el proceso administrativo es independiente del juicio penal, de manera que
el trámite y decisión de uno y otro corresponden a autoridades diferentes. Por
consiguiente, frente a la configuración de los hechos punibles relacionados en
las normas acusadas, el funcionario administrativo o la autoridad aduanera
están en la obligación de ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial
(artículo 25 CPP.) para los efectos de imponer las sanciones penales a que haya
lugar, mediante la sentencia respectiva.
Así
pues, el ámbito de competencias de las mencionadas autoridades, es decir, de
las administrativa de un lado, y la judicial del otro, en relación con las
faltas cometidas, para la aplicación de las respectivas sanciones, es
totalmente diferente, sin perjuicio de que el funcionario administrativo pueda
remitir las diligencias procesales al funcionario judicial competente, a fin de
determinar la responsabilidad penal del comerciante inculpado, que en el evento
de su exoneración, puede ejercer las acciones encaminadas a la reparación
directa por los perjuicios que haya sufrido, consagradas en las normas
vigentes.”
Los ámbitos administrativos y judiciales parecen claramente
diferenciados. Sin embargo, la exposición de motivos del proyecto de ley
muestra una situación que permite concluir que el Estado colombiano no está
reprimiendo y sancionando estas conductas con la solvencia con la que se
quisiera, especialmente en el ámbito judicial. Si bien es cierto que el sistema
procesal penal padece de algunas deficiencias estructurales que han sido
diagnosticadas con amplitud en diversos escenarios, existen también algunas
falencias que corresponden a desactualización normativa o problemas prácticos
de las normas existentes.
El Proyecto de ley número 094 de
2013 Senado
La presente iniciativa responde a la necesidad de refrescar el
ordenamiento jurídico penal con normas que puedan ser observadas y acatadas por
quienes han de aplicarlas. El enfoque normativo del proyecto de ley implica un
equilibrio de la teoría jurídica y económica en cada uno de los campos que
abarca, pero diseñado con fines eminentemente prácticos. Ninguna de las normas
que se refieren al ámbito penal, procesal penal o de extinción de dominio tiene
una finalidad simbólica de prevención general de la delincuencia, sino buscan
aplicabilidad práctica del ordenamiento.
En materia administrativa existen dificultades especiales derivadas de
las labores de control en materia de contrabando, que actualmente se encuentran
fragmentadas entre diversas entidades o autoridades, como ocurre con la Policía
Nacional, a través de la Policía Fiscal y Aduanera, pero también a través de la
Policía de Carreteras, Policía de Vigilancia y unidades de policía judicial.
También hay concurrencia de competencias -o falta de competencias- de control
por parte del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y la Institución Nacional
de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima). Por supuesto, el principal
protagonista en materia de control de contrabando es la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN), siendo esta la responsable de la administración
aduanera y también de los procesos administrativos sancionatorios. La ausencia
de una adecuada articulación es uno de los puntos actualmente problemáticos.
Tomando como objetivo general la articulación efectiva de las
entidades del Estado, el proyecto ha tomado como punto de partida indispensable
el concepto de fortalecimiento de lo existente. Es por ello que en ninguno de
los artículos del proyecto, se crea instancia alguna, o entidad o comisión de
naturaleza especial que pueda llegar a impactar negativamente la labor que han
venido desarrollando otras entidades desde el pasado.
Particularmente en el tema del contrabando y del fraude aduanero, al
existir una disposición clara respecto en la interrelación de estos fenómenos
con estructuras ilegales como bandas criminales o grupos de criminalidad
transnacional de cuello blanco, se ha buscado fortalecer aquello que es
especialmente sensible para cualquier organización, sus finanzas. En temas de
diferente resorte pero que tienen especial relevancia frente a los temas del
comercio exterior desleal, se ha visto que el impacto en el sustento financiero
de las actividades de estas organizaciones son vitales para poder desarrollar
un programa a largo plazo. Es por ello que el proyecto, acertadamente ha
adoptado un especial interés por los aspectos financieros y patrimoniales que
rodean al comercio exterior y comercio interior ilegal.
El enfoque que se ha dado a la interrelación entre lavado de activos y
el contrabando, entre el contrabando y la evasión de impuesto al consumo, y la
ya convergencia entre lavado de activos, la financiación al terrorismo y la
criminalidad organizada, ha llevado a que los escenarios para brindar este tipo
de discusiones cobre especial relevancia.
De otra parte, la Ley 223 de 1995 consagró el impuesto al consumo de
cigarrillos y tabaco elaborado; de licores, vinos, aperitivos y similares; de
cervezas, de sifones y refajo. Este tipo de productos gozan de un régimen
especial en materia tributaria, dado que el impuesto, aunque es esencialmente
de la Nación, es recaudado y administrado por los departamentos y el distrito
capital. Este impuesto debe ser asumido tanto por quienes producen este de
bienes en el país, como por aquellos que los ingresan al país para efectos de
ser consumidos en el territorio nacional, dado que su hecho generador es el
consumo de este tipo de productos.
El fenómeno de contrabando de cigarrillos, licores y cerveza posee una
especial implicación en materia de impacto fiscal. Esto obedece a que en él
confluyen los problemas derivados del contrabando aplicable a otros productos,
sumado a la evasión del impuesto al consumo. En consecuencia, es predicable de
este tipo de productos todo lo que atrás se ha dicho respecto del contrabando
de otro tipo de mercancías. Sin embargo, especialmente para el contrabando de
productos sometidos al impuesto al consumo, surge como una práctica recurrente,
la indebida utilización de zonas de régimen aduanero especial por parte de
algunas personas.
Según lo ha estimado la Federación Nacional de Departamentos[1],
organización que agrupa a los departamentos del país, y que cuenta con un
programa especial de lucha contra el contrabando de bienes sometidos al
impuesto al consumo, los departamentos están perdiendo alrededor de un (1)
billón de pesos anualmente por causa del contrabando de licores, cerveza y
cigarrillos, como consecuencia de la evasión al impuesto al consumo que le es
correlativo.
Uno de los puntos que el Gobierno ha establecido para solucionar esta
situación es la creación del Sistema Único Nacional de Información y Rastreo
(SUNIR), que desarrolla todo un esquema de seguimiento destinado a controlar de
manera efectiva el contrabando de bienes sometidos al impuesto al consumo. El
Sunir surge como un primer desarrollo de control conjunto en materia de control
en materia de contrabando.
Así las cosas, se incorpora el régimen sancionatorio de SUNIR en el
Proyecto de ley número 094 de 2013, al que se refiere la presente ponencia, no sólo
porque guarda una íntima correspondencia temática, sino porque permite
profundizar en los componentes previstos en otros capítulos del mismo proyecto.
Si bien habría resultado posible incluir un modelo sancionatorio más flexible,
como por ejemplo a través de la delegación de la facultad sancionadora, resulta
más garantista para los sujetos pasivos contar con un esquema sancionatorio que
no dependa exclusivamente de decisiones que dependan de la voluntad exclusiva
del Gobierno, sino que a través de los representantes de la sociedad colombiana
se pueda brindar una discusión profunda sobre los alcances de la medida.
II. PRIMER DEBATE
La ponencia para primer debate fue publicada en la
gaceta 218 del 20 de mayo de 2014 y como consta en la Gaceta 355 del 17 de
julio de 2014, se llevó a cabo la discusión y aprobación de dicho texto con una
modificación al artículo 4 del texto propuesto para primer debate, conforme con
la proposición No. 96 presentada por el H.S. Luis Carlos Avellaneda Tarazona.
Las observaciones que tuvimos ocasión de efectuar
en el curso del primer debate a este proyecto de ley, así como las constancias
radicadas por nuestros colegas, se constituyen en valiosos insumos como punto
partida para la elaboración de la ponencia para este debate. Es importante mencionar que no todas fueron
tenidas en cuenta para elaborar el pliego de modificaciones, en general, por
ser contrarias a los objetivos y pilares de esta Iniciativa. Sin embargo, los
ponentes queremos manifestar que en el curso de las reuniones celebradas con el
Ministro de Hacienda y Crédito Público y en las discusiones para el segundo
debate, hemos encontrado que se requiere complementar el articulado aprobado en
el primer debate. Con este fin, le expresamos al señor Ministro de Hacienda y
Crédito Público nuestra determinación de modificar el texto del proyecto de ley
aprobado en primer debate, a través del siguiente pliego de modificaciones.
III. PLIEGO DE MODIFICACIONES
CAPÍTULO
I
Disposiciones penales y
procesales penales
Las
modificaciones a este capítulo se presentan en 3 grupos, así:
Primer
grupo: Se ajusta la redacción del artículo 3 sobre la pena de inhabilitación
para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio. Se elimina
la referencia a esta pena en los artículos 4, 6, 7 y 8 del Proyecto de Ley,
para que el Juez al dosificar la pena principal aplique la inhabilitación
mencionada, como pena accesoria
Segundo
grupo: Se aumentan las penas de prisión consagradas en los artículos 5 y 7
porque se encontraban por debajo de las establecidas para el tipo penal general
(Contrabando y Favorecimiento y facilitación del contrabando), desdibujando la
naturaleza de tipo especial que contienen estos artículos (Contrabando de
hidrocarburos o sus derivados y Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos
o sus derivados), cuyo propósito es agravar o hacer más reprochable la
conducta.
Así
mismo, dado que debe ser mayormente reprochado el servidor público que el
particular que realiza una conducta punible, se aumentan las penas de los
artículos 9 y 10 de la iniciativa, que se refieren al favorecimiento por servidor
público, tanto para el contrabando general como para el especial, de
hidrocarburos o sus derivados.
Tercer grupo: Finalmente se
eliminan los artículos 14, 15 y 16 del texto aprobado en primer debate.
El primero, porque el artículo 41
de la iniciativa señala que la DIAN contará con una Dirección de Policía Fiscal
y Aduanera, cuyos funcionarios tienen estas funciones por pertenecer a la
Policía Nacional.
El segundo, por cuanto incluir como causal de
cancelación de la inscripción del contador esta obligación, implica que el
revisor fiscal entre a calificar diferentes conductas como delitos, lo cual
escapa a su conocimiento y experticia.
Y
finalmente, el tercero, porque la redacción propuesta generaba complicaciones
en la interpretación de la norma existente sobre el agente encubierto. Se
considera que la regulación vigente, abarca los aspectos planteados y aprobados
en el primer debate.
CAPITULO
II
Régimen sancionatorio común para
productos sometidos al impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajo; al
impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; y al impuesto al
consumo de cigarrillos y tabaco elaborado
Se
reorganizan los artículos de este capítulo, con el fin de dar mayor claridad.
En consecuencia se conforman dos grupos: el primero denominado sanciones y el
segundo procedimientos.
Se
ajusta el artículo 21 que se refiere a la destinación de los bienes
decomisados, para señalar que estos no serán destruidos cuando sean medio u
objeto de una conducta punible y se requieran como prueba dentro de la
investigación criminal.
CAPITULO
III
Disposiciones en materia
comercial
Se
disminuye la cuantía de la multa prevista como sanción en el artículo 41 (entre
1.000 hasta 5.000) y se establece entre 10 a 1.000 SMLMV.
CAPÍTULO
IV
Normas de fortalecimiento
institucional contra el contrabando
Las
modificaciones a este capítulo se refieren a los artículos 43 y 44 del texto
aprobado en primer debate, por cuanto resulta necesario precisar el alcance de
las funciones de la Policía Fiscal y Aduanera, en el marco de la lucha
anticontrabando y el comercio
ilícito.
En
el mismo sentido y como se expuso anteriormente, como las labores de control en
materia de contrabando se encuentran fragmentadas entre diversas entidades o
autoridades, y no existe una adecuada articulación entre estas, la modificación
propuesta al artículo 44, consiste en la creación de una Comisión Interinstitucional
en la que concurran todos los actores involucrados en el proceso de lucha
contra el contrabando y el comercio ilícito.
Las
modificaciones expuestas, se encuentran encaminadas a disminuir el contrabando
como sistema y el comercio ilícito, entendido como toda actividad comercial con
el objeto de ocultar o dar apariencia de legalidad a bienes o productos que son
resultado de una actividad delictiva. En esta actividad la finalidad no es el
comercio, ni la compraventa o suministro de bienes y servicios en sí mismos,
sino comercializar bienes o servicios que son producto de actividades ilícitas.
De
otra parte, las demás modificaciones dentro del texto son de orden formal e
igualmente se relacionan en el pliego de modificaciones y obedecen a precisar
algunos aspectos del texto, sin que en ningún caso impliquen modificaciones de
fondo.
Para una mayor comprensión se presenta un cuadro
comparativo entre el texto aprobado en primer debate en la Comisión Primera del
Senado de la República y la ponencia para segundo debate en la H. Plenaria del
Senado de la República, en el que se muestran las modificaciones expuestas:
Texto aprobado en
primer debate
|
Ponencia para Segundo
debate
|
PROYECTO DE LEY NÚMERO
94 DE 2013 SENADO
|
PROYECTO DE LEY NÚMERO
94 DE 2013 SENADO
|
por medio de la cual
se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando,
el lavado de activos y la evasión fiscal.
|
por medio de la cual
se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando,
el lavado de activos y la evasión fiscal.
|
El Congreso de
Colombia
|
El Congreso de
Colombia
|
DECRETA:
|
DECRETA:
|
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto modernizar y adecuar la normativa
existente a la necesidad de fortalecer la lucha contra la competencia desleal
realizada por personas y organizaciones incursas en operaciones ilegales de
contrabando, lavado de activos y defraudación fiscal.
|
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto modernizar y adecuar la normativa
existente a la necesidad de fortalecer la lucha contra la competencia desleal
realizada por personas y organizaciones incursas en operaciones ilegales de
contrabando, lavado de activos y defraudación fiscal.
|
La ley moderniza y adecua la
normativa necesaria para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, la
defraudación fiscal y el favorecimiento de esas conductas; para fortalecer la
capacidad institucional del Estado; para establecer mecanismos que faciliten
que los autores y organizaciones dedicadas o relacionadas con este tipo de
actividades sean procesadas y sancionadas por las autoridades competentes; y
para garantizar la adopción de medidas patrimoniales que disuadan y castiguen
el desarrollo de esas conductas.
|
La ley moderniza y adecua la
normativa necesaria para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, la
defraudación fiscal y el favorecimiento de esas conductas; para fortalecer la
capacidad institucional del Estado; para establecer mecanismos que faciliten
que los autores y organizaciones dedicadas o relacionadas con este tipo de
actividades sean procesadas y sancionadas por las autoridades competentes; y
para garantizar la adopción de medidas patrimoniales que disuadan y castiguen
el desarrollo de esas conductas.
|
CAPÍTULO I
|
CAPÍTULO I
|
Disposiciones penales
y procesales penales
|
Disposiciones penales
y procesales penales
|
Artículo 2°. Modifíquese el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 599 de 2000, el
cual quedará así:
|
Artículo 2°. Modifíquese el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 599 de 2000, el
cual quedará así:
|
"3. La inhabilitación para el
ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, bien sea de forma
directa o indirecta en calidad de administrador de una sociedad, entidad sin
ánimo de lucro o cualquier tipo de ente económico, nacional o extranjero".
|
"3. La inhabilitación para el
ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, bien sea de forma
directa o indirecta en calidad de administrador de una sociedad, entidad sin
ánimo de lucro o cualquier tipo de ente económico, nacional o extranjero".
|
Artículo 3°. Adiciónese un segundo inciso al artículo 46 de la Ley 599 de 2000,
en los siguientes términos:
|
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 46 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará
así:
|
|
“La pena de inhabilitación para el
ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, se impondrá por
el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, siempre que la infracción se
cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las mencionadas actividades,
o contraviniendo las obligaciones que de su ejercicio se deriven.
|
|
En todo caso y sin perjuicio de los
preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el indiciado acusado, el juez
les impondrá esta pena a quienes se les condene por los delitos contemplados
en los artículos 319 a 323 de este Código.
|
"En firme la sentencia que
impusiere esta pena, el juez la comunicará a la respectiva Cámara de Comercio
para su inclusión en el Registro Único Empresarial (RUES) o el que haga sus
veces, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y demás autoridades
encargadas del registro de comercio,
|
En firme la sentencia que impusiere
esta pena, el juez la comunicará a la respectiva Cámara de Comercio para su
inclusión en el Registro Único Empresarial (RUES) o el que haga sus veces, a
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y demás autoridades
encargadas del registro de comercio, según sea la profesión, arte u oficio
del condenado.”
|
Artículo 4°. Modifíquese el artículo 319 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará
así:
|
Artículo 4°. Modifíquese el artículo 319 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará
así:
|
"Artículo 319. Contrabando. El
que introduzca mercancías al territorio colombiano o las extraiga desde él
por lugares no habilitados, o las oculte, disimule o sustraiga de la
intervención y control aduanero, o las
|
"Artículo 319. Contrabando. El
que introduzca o extraiga mercancías en
cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, al
o desde el territorio colombiano por lugares no habilitados, o las oculte,
disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero, o las ingrese
a zona primaria sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la
regulación aduanera, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y
multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del avalúo de
los bienes introducidos o extraídos de manera ilegal.
|
Si la conducta descrita en el inciso
anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales, se impondrá una pena de nueve (9) a doce
(12) años de prisión y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por
ciento del valor aduanero de los bienes introducidos o sacados de manera
ilegal.
|
Si la conducta descrita en el inciso
anterior recae sobre mercancías cuyo avalúo supere los doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales, se impondrá una pena de nueve (9) a doce (12)
años de prisión y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por
ciento del avalúo de los bienes introducidos o sacados de manera ilegal.
|
Se tomará como circunstancia de
|
Se tomará como circunstancias de
agravación punitiva, que el sujeto activo tenga la calidad de Usuario
altamente exportador (ALTEX), de un Usuario Aduanero Permanente (UAP), o de
un Usuario u Operador de Confianza, asimismo de un Operador Económico
Autorizado (OEA) o de cualquier operador con un régimen especial. Las penas
previstas en el presente artículo se aumentarán de la mitad a las tres
cuartas (3/4) partes cuando se demuestre que el sujeto activo de la conducta
es reincidente.”
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|
Parágrafo 1°. Los vehículos automotores que transiten en departamentos que tienen
zonas de fronteras de acuerdo con lo estipulado en el artículo 85 de la Ley
633 de 2000, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 191 de 1995, no
estarán sometidos a lo establecido en este artículo.
|
Parágrafo 1°. Los vehículos automotores que transiten en departamentos que tienen
zonas de fronteras de acuerdo con lo estipulado en el artículo 85 de la Ley
633 de 2000, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 191 de 1995, no
estarán sometidos a lo establecido en este artículo.
|
Parágrafo 2°. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal".
|
Parágrafo 2°. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal".
|
Artículo 5°. Modifíquese el artículo 319-1 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará
así:
|
Artículo 5°. Modifíquese el artículo 319-1 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará
así:
|
"Artículo 319-1. Contrabando
de hidrocarburos y sus derivados. El que en cantidad superior a veinte (
|
"Artículo 319-1. Contrabando
de hidrocarburos y sus derivados. El que en cantidad superior a veinte (20)
galones, introduzca hidrocarburos o sus derivados al territorio colombiano, o
los extraiga desde él, por lugares no habilitados, o las
ingrese a zona primaria sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en
la regulación aduanera, o los oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control
aduanero, incurrirá en prisión de cuatro (4) a (8) años y multa de
trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento
(200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados
introducidos o extraídos ilegalmente.
|
Si la conducta descrita en el inciso
anterior recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los
ochenta (80) galones, se impondrá una pena de
|
Si la conducta descrita en el inciso
anterior recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los
ochenta (80) galones, se impondrá una pena de diez (10) a catorce (14) años
de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea
inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos
o sus derivados introducidos o extraídos ilegalmente. El monto de la multa
no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este código.
|
Si la conducta descrita en el inciso
primero recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los
mil (1000) galones, se impondrá una pena de
|
Si la conducta descrita en el inciso
primero recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los
mil (1000) galones, se impondrá una pena de doce (12) a dieciséis (16) años
de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea
inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos
o sus derivados introducidos o extraídos ilegalmente. El monto de la
multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este
código.
|
Parágrafo. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal".
|
Parágrafo. La legalización de las
mercancías no extingue la acción penal".
|
Artículo 6°. Modifíquese el artículo 320 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará
así:
|
Artículo 6°. Modifíquese el artículo 320 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará
así:
|
"Artículo 320. Favorecimiento
y facilitación del contrabando. El que posea, tenga, transporte,
embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya, comercialice o enajene
mercancías que hayan ingresado al país ilegalmente, cuyo valor supere los
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar los
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en
pena de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa del doscientos (200%) al
trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de la mercancía.
|
"Artículo 320. Favorecimiento
y facilitación del contrabando. El que posea, tenga, transporte,
embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya, comercialice o enajene
mercancías que hayan ingresado al país ilegalmente, cuyo valor supere los
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar los
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en
pena de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa del doscientos (200%) al
trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de la mercancía.
|
Si la conducta descrita en el inciso
anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de
seis (6) a diez (10) años, y multa del doscientos (200%) al trescientos
(300%) por ciento del valor aduanero de la mercancía.
|
Si la conducta descrita en el inciso
anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de
seis (6) a diez (10) años, y multa del doscientos (200%) al trescientos
(300%) por ciento del valor aduanero de la mercancía.
|
|
|
No se aplicará lo dispuesto en el
presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en
su poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno
de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del estatuto
tributario".
|
No se aplicará lo dispuesto en el
presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en
su poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno
de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del estatuto
tributario.”
|
Artículo 7°. Modifíquese el artículo 320-1 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará
así:
|
Artículo 7°. Modifíquese el artículo 320-1 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará
así:
|
"Artículo 320-1.
Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El que
posea, tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte,
distribuya, comercialice o enajene hidrocarburos o sus derivados que hayan
ingresado al país ilegalmente, cuyo
|
"Artículo 320-1.
Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El que
posea, tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte,
distribuya, comercialice o enajene hidrocarburos o sus derivados que hayan
ingresado al país ilegalmente, cuya cantidad supere los veinte (20)
galones, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y
multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por
ciento (200%) del valor aduanero de las mercancías.
|
Si la conducta descrita en el inciso
anterior recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los
ochenta (80) galones, incurrirá en pena de prisión de
|
Si la conducta descrita en el inciso
anterior recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los
ochenta (80) galones, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce
(14) años, y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos
por ciento (200%) del valor aduanero de las mercancías.
|
Si la conducta descrita en el inciso
primero, recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los
mil (1.000) galones, incurrirá en pena de
|
Si la conducta descrita en el inciso
primero, recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los
mil (1.000) galones, incurrirá en pena de doce (12) a dieciséis (16) años,
y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos
por ciento (200%) del valor aduanero de las mercancías.
|
|
|
No se aplicará lo dispuesto en el
presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en
su poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno
de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del estatuto
tributario".
|
No se aplicará lo dispuesto en el
presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en
su poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno
de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del estatuto
tributario.”
|
Artículo 8°. Modifíquese el artículo 321 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará
así:
|
Artículo 8°. Modifíquese el artículo 321 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará
así:
|
"Artículo 321. Fraude
Aduanero. El que por cualquier medio suministre información falsa, la
manipule u oculte cuando le sea requerida por la autoridad aduanera o cuando
esté obligado a entregarla por mandato legal, con la finalidad de evadir
total o parcialmente el pago de tributos, derechos o gravámenes aduaneros a
los que esté obligado en Colombia, en cuantía superior a veinte (20) salarios
mínimos legales mensuales vigentes del valor real de la mercancía incurrirá
en pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, y multa de mil (1.000) a
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
|
"Artículo 321. Fraude
Aduanero. El que por cualquier medio suministre información falsa, la
manipule u oculte cuando le sea requerida por la autoridad aduanera o cuando
esté obligado a entregarla por mandato legal, con la finalidad de evadir
total o parcialmente el pago de tributos, derechos o gravámenes aduaneros a
los que esté obligado en Colombia, en cuantía superior a veinte (20) salarios
mínimos legales mensuales vigentes del valor real de la mercancía incurrirá
en pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, y multa de mil (1.000) a
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
|
En la misma pena incurrirá quien
utilice o se valga de empresas extranjeras para realizar cualquiera de las
conductas descritas en el inciso anterior.
|
En la misma pena incurrirá quien
utilice o se valga de empresas extranjeras para realizar cualquiera de las
conductas descritas en el inciso anterior.
|
En la misma pena incurrirá quien
falsifique o haga uso de etiquetas, códigos, marcas, descripciones o números
seriales falsos de la mercancía importada, y con ello se logre la apariencia
de veracidad de una operación aduanera.
|
En la misma pena incurrirá quien
falsifique o haga uso de etiquetas, códigos, marcas, descripciones o números
seriales falsos de la mercancía importada, y con ello se logre la apariencia
de veracidad de una operación aduanera.
|
|
|
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el valor
distinto de los tributos aduaneros declarados corresponda a controversias
sobre valoración, error aritmético en la liquidación de tributos o
clasificación arancelaria, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
administrativas establecidas en la ley".
|
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el valor
distinto de los tributos aduaneros declarados corresponda a controversias
sobre valoración, error aritmético en la liquidación de tributos o
clasificación arancelaria, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
administrativas establecidas en la ley."
|
Artículo 9°. Modifíquese el artículo 322 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará
así:
|
Artículo 9°. Modifíquese el artículo 322 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará
así:
|
"Artículo 322. Favorecimiento
por servidor público. El servidor público que colabore, participe,
embarque, desembarque, transporte, distribuya, almacene, oculte, enajene o de
cualquier forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de
mercancías del control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las
mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o
reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando el
valor real de la mercancía involucrada sea inferior a cincuenta (50) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, i
|
"Artículo 322. Favorecimiento
por servidor público. El servidor público que colabore, participe, embarque,
desembarque, transporte, distribuya, almacene, oculte, enajene o de cualquier
forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de mercancías del
control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por
lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios
propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando el valor real de la
mercancía involucrada sea inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años,
inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismos tiempo de la
pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al
doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.
|
Si la conducta descrita en el inciso
anterior recae sobre mercancías cuyo valor real supere los cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes,
|
Si la conducta descrita en el inciso
anterior recae sobre mercancías cuyo valor real supere los cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de
prisión de nueve (9) a trece (13) años, inhabilitación de derechos y
funciones públicas por el mismos tiempo de la pena de prisión impuesta, y
multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes,
sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor
aduanero del objeto de la conducta.
|
Si la conducta descrita en el inciso
anterior recae sobre mercancías cuyo valor real supere los doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales vigentes,
|
Si la conducta descrita en el inciso
anterior recae sobre mercancías cuyo valor real supere los doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de
prisión de once (11) a quince (15) años, inhabilitación de derechos y
funciones públicas por el mismos tiempo de la pena de prisión impuesta, y
multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales
vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%)
del valor aduanero del objeto de la conducta.
|
El monto de la multa no podrá superar
el máximo de la pena de multa establecida en este código".
|
El monto de la multa no podrá superar
el máximo de la pena de multa establecida en este código."
|
Artículo 10. Modifíquese el artículo 322-1 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará
así:
|
Artículo 10. Modifíquese el artículo 322-1 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará
así:
|
"Artículo 322-1. Favorecimiento
por servidor público de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. que
colabore, participe, embarque, desembarque, transporte, distribuya, almacene,
oculte, enajene o de cualquier forma facilite la sustracción, ocultamiento o
disimulo de hidrocarburos o sus derivados del control de las autoridades
aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no habilitados, u
omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr
los mismos fines, cuando la cantidad de los hidrocarburos o sus derivados sea
inferior a los veinte (20) galones,
|
"Artículo 322-1.
Favorecimiento por servidor público de contrabando de hidrocarburos o sus
derivados. El servidor público que colabore, participe, embarque,
desembarque, transporte, distribuya, almacene, oculte, enajene o de cualquier
forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de hidrocarburos o sus
derivados del control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las
mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o
reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando la
cantidad de los hidrocarburos o sus derivados sea inferior a los veinte (20)
galones, incurrirá en prisión de cinco (5) a nueve (9) años,
inhabilitación derechos y funciones públicas por el mismos tiempo de la pena
de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios
mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos
por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.
|
Si la conducta descrita en el inciso
anterior recae sobre una cantidad de hidrocarburos o sus derivados que supere
los veinte (20) galones,
|
Si la conducta descrita en el inciso
anterior recae sobre una cantidad de hidrocarburos o sus derivados que supere
los veinte (20) galones, se impondrá una pena de prisión de diez (10) a
catorce (14) años, inhabilitación derechos y funciones públicas por el mismos
tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea
inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la
conducta.
|
Si la conducta descrita en el primer
inciso, recae sobre una cantidad de hidrocarburos o sus derivados que supere
los mil (1.000) galones, s
|
Si la conducta descrita en el primer
inciso, recae sobre una cantidad de hidrocarburos o sus derivados que supere
los mil (1.000) galones, se impondrá una pena de prisión de doce (12) a
dieciséis (16) años, inhabilitación derechos y funciones públicas por el
mismos tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún
caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del
objeto de la conducta.
|
El monto de la multa no podrá superar
el máximo de multa establecida en este código".
|
El monto de la multa no podrá superar
el máximo de multa establecida en este código".
|
Artículo 11. Modifíquese el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará
así:
|
Artículo 11. Modifíquese el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará
así:
|
"Artículo 323. Lavado de
activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme,
almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato
o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas,
extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de
armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y
administración de recursos relac ionados con actividades terroristas, tráfico
de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el
sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando,
contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o
favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando
de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados
con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé
a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los
legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación,
destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro
acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola
conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000)
a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
|
"Artículo 323. Lavado de
activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme,
almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato
o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas,
extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de
armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y
administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico
de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra
el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando,
contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o
favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando
de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados
con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé
a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los
legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación,
destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro
acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola
conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000)
a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
|
La misma pena se aplicará cuando las
conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya
extinción de dominio haya sido declarada.
|
La misma pena se aplicará cuando las
conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya
extinción de dominio haya sido declarada.
|
El lavado de activos será punible aun
cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en
los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el
extranjero.
|
El lavado de activos será punible aun
cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en
los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el
extranjero.
|
Las penas privativas de la libertad
previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la
mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones
de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio
nacional".
|
Las penas privativas de la libertad
previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la
mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones
de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio
nacional".
|
Artículo 12. Adiciónese un tercer inciso al artículo 340 de la Ley 599 de 2000,
en los siguientes términos:
|
Artículo 12. Adiciónese un tercer inciso al artículo 340 de la Ley 599 de 2000, en
los siguientes términos:
|
"Cuando se tratare de concierto
para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o
sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del
contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados,
la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil
(2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes".
|
"Cuando se tratare de concierto
para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o
sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del
contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados,
la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil
(2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes".
|
Artículo 13. Adiciónese un tercer inciso al artículo 447 de la Ley 599 de 2000, en
los siguientes términos:
|
Artículo 13. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 447 de la Ley 599 de 2000, en
los siguientes términos:
|
"La pena imponible se aumentará
hasta en la mitad cuando la conducta recaiga sobre los siguientes productos o
sus derivados: aceites comestibles, arroz, cacao, carne, ganado, leche,
licores, cigarrillos, aceites carburantes, gasolina, vehículos, autopartes,
calzado, confecciones, textiles, acero o cemento".
|
“Si la conducta recae sobre los
siguientes productos o sus derivados: aceites comestibles, arroz, cacao,
carne, ganado, aves vivas o en canal, huevos leche, medicamentos, licores, cigarrillos,
aceites carburantes, vehículos, autopartes, calzado, confecciones, textiles,
acero o cemento, en cuantía superior a cinco (5) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, la pena imponible se aumentará hasta en la mitad."
|
|
ELIMINADO
|
|
|
|
ELIMINADO
|
|
.
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ELIMINADO
|
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|
CAPÍTULO II
|
CAPÍTULO II
|
Régimen sancionatorio
común para productos sometidos al impuesto al consumo de cervezas, sifones y
refajo; al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; y
al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado
|
Régimen sancionatorio
común para productos sometidos al impuesto al consumo de cervezas, sifones y
refajo; al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; y
al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado
|
|
Sanciones
|
Artículo 17. Sanciones por evasión
del impuesto al consumo. El incumplimiento de
las obligaciones y deberes relativos al impuesto al consumo de que trata la
Ley 223 de 1995, o el incumplimiento de deberes específicos de control de
mercancías sujetas al impuesto al consumo, podrá dar lugar a la imposición de
una o algunas de las siguientes sanciones, según sea el caso:
|
Artículo 14. Sanciones por evasión
del impuesto al consumo. El incumplimiento de las
obligaciones y deberes relativos al impuesto al consumo de qué trata la Ley
223 de 1995, o el incumplimiento de deberes específicos de control de
mercancías sujetas al impuesto al consumo, podrá dar lugar a la imposición de
una o algunas de las siguientes sanciones, según sea el caso:
|
a) Decomiso de la mercancía;
|
a)
Decomiso de la mercancía;
|
b) Multa;
|
b) Cierre del establecimiento de comercio;
|
c) Cierre
del establecimiento de comercio;
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c) Suspensión
o cancelación definitiva de las licencias, concesiones, autorizaciones o
registros;
|
d) Suspensión o cancelación
definitiva de las licencias, concesiones, autorizaciones o registros.
|
d) Multa.
En los aspectos no contemplados en
este Capítulo, se seguirá lo dispuesto por el Estatuto Tributario, en lo que
sea compatible con los impuestos al consumo
|
Artículo 18. Decomiso de las
mercancías. Sin perjuicio de las facultades y
competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los
departamentos y el Distrito Capital de Bogotá en los términos del artículo
222 de la Ley 223 de 1995, podrán aprehender y decomisar mercancías sometidas
al impuesto al consumo, en los casos previstos en esa norma y su
reglamentación. En el evento en que se demuestre que las mercancías no son
sujetas al impuesto al consumo, pero posiblemente han ingresado al territorio
aduanero nacional de manera irregular, los departamentos o el Distrito
Capital, según sea el caso, deberán dar traslado de lo actuado a la autoridad
aduanera, para lo de su competencia
|
Artículo 15. Decomiso de las
mercancías. Sin perjuicio de las facultades y
competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los
departamentos y el Distrito Capital de Bogotá en los términos de los artículos
200 y 222 de la Ley 223 de 1995, podrán aprehender y decomisar
mercancías sometidas al impuesto al consumo, en los casos previstos en esa
norma y su reglamentación. En el evento en que se demuestre que las
mercancías no son sujetas al impuesto al consumo, pero posiblemente han
ingresado al territorio aduanero nacional de manera irregular, los
departamentos o el Distrito Capital, según sea el caso, deberán dar traslado
de lo actuado a la autoridad aduanera, para lo de su competencia
|
Artículo 19. Sanción de cierre de
establecimiento de comercio. Los
departamentos y el Distrito Capital de Bogotá, dentro de su ámbito de
competencia, podrán ordenar a título de sanción el cierre temporal de los
establecimientos en donde se comercialicen o almacenen productos sometidos al
impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995, respecto de los cuales
no se hubiere declarado o pagado dicho impuesto por parte del sujeto pasivo
del impuesto.
|
Artículo 16. Sanción de cierre de
establecimiento de comercio. Los departamentos y
el Distrito Capital de Bogotá, dentro de su ámbito de competencia, podrán
ordenar a título de sanción el cierre temporal de los establecimientos en
donde se comercialicen o almacenen productos sometidos al impuesto al consumo
del que trata la Ley 223 de 1995, respecto de los cuales no se hubiere
declarado o pagado dicho impuesto por parte del sujeto pasivo del impuesto.
|
La dosificación de la sanción
atenderá los siguientes criterios:
|
La dosificación de la sanción
atenderá los siguientes criterios:
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1. Cuando el valor de la mercancía
sea inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el
cierre del establecimiento podrá ordenarse hasta por treinta (30) días
calendario.
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1.
Cuando el valor de la mercancía sea inferior a diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, el cierre del establecimiento podrá ordenarse
hasta por treinta (30) días calendario.
|
2. Cuando el valor de la mercancía
sea igual o mayor a diez (10) y hasta treinta (30) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, el cierre del establecimiento podrá ordenarse hasta por
sesenta (60) días calendario.
|
2.
Cuando el valor de la mercancía sea igual o mayor a diez (10) y hasta treinta
(30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cierre del
establecimiento podrá ordenarse hasta por sesenta (60) días calendario.
|
3. Cuando el valor de la mercancía
sea mayor a treinta (30) y hasta cincuenta (50) salarios mínimo s legales
mensuales vigentes, el cierre del establecimiento podrá ordenarse hasta por
noventa (90) días calendario.
|
3.
Cuando el valor de la mercancía sea mayor a treinta (30) y hasta cincuenta
(50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cierre del
establecimiento podrá ordenarse hasta por noventa (90) días calendario.
|
4. Cuando el valor de la mercancía
sea mayor a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el
cierre del establecimiento podrá ordenarse hasta por ciento veinte (120) días
calendario.
|
4.
Cuando el valor de la mercancía sea mayor a cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, el cierre del establecimiento podrá ordenarse
hasta por ciento veinte (120) días calendario.
|
Parágrafo 1°. El cierre del establecimiento de comercio genera para su titular o
titulares la prohibición de registrar o administrar en el domicilio donde se
cometió la infracción o en cualquier otro dentro de la misma jurisdicción,
directamente o por interpuesta persona, un nuevo establecimiento de comercio
con objeto idéntico o similar, por el tiempo que dure la sanción.
|
Parágrafo 1°. El cierre del establecimiento de comercio genera para su titular o
titulares la prohibición de registrar o administrar en el domicilio donde se
cometió la infracción o en cualquier otro dentro de la misma jurisdicción,
directamente o por interpuesta persona, un nuevo establecimiento de comercio
con objeto idéntico o similar, por el tiempo que dure la sanción.
|
Parágrafo 2°. Para efectos del avalúo de que trata el presente artículo, se
atenderán criterios de valor comercial, y como criterios auxiliares se podrá
acudir a los términos consagrados por el Estatuto Tributario y el Estatuto
Aduanero.
|
Parágrafo 2°. Para efectos del avalúo de que trata el presente artículo, se
atenderán criterios de valor comercial, y como criterios auxiliares se podrá
acudir a los términos consagrados por el Estatuto Tributario y el Estatuto
Aduanero.
|
Parágrafo 3°. El propietario del establecimiento de comercio que sin previa
autorización lo reabra antes de la fecha prevista para el cumplimiento de la
sanción de cierre impuesta por la autoridad competente, será sancionado con
multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por día
transcurrido, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
|
Parágrafo 3°. El propietario del establecimiento de comercio que sin previa
autorización lo reabra antes de la fecha prevista para el cumplimiento de la
sanción de cierre impuesta por la autoridad competente, será sancionado con multa
de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por día transcurrido,
sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
|
Artículo 22. Sanción de suspensión o cancelación del registro o
autorización de operaciones. Los distribuidores que comercialicen bienes sujetos al impuesto al
consumo respecto de los cuales no se hubiere declarado o pagado dicho
impuesto dentro del término señalado en la ley, serán sancionados por la
Secretaría de Hacienda Departamental o del Distrito Capital según corresponda,
con la suspensión del registro o autorización de comercialización por un
término de hasta un (1) año. Los distribuidores sancionados no podrán
comercializar bienes gravados con impuesto al consumo en el departamento
respectivo o el Distrito capital según corresponda, durante el término que
fije el acto administrativo sancionatorio correspondiente. En caso de
reincidencia procederá la cancelación del registro o autorización.
|
Artículo 17. Sanción de suspensión o cancelación del registro o
autorización de operaciones. Los distribuidores que comercialicen bienes sujetos al impuesto al
consumo respecto de los cuales no se hubiere declarado o pagado dicho
impuesto dentro del término señalado en la ley, serán sancionados por la
Secretaría de Hacienda Departamental o del Distrito Capital según
corresponda, con la suspensión del registro o autorización de
comercialización por un término de hasta un (1) año. Los distribuidores
sancionados no podrán comercializar bienes gravados con impuesto al consumo
en el departamento respectivo o el Distrito capital según corresponda,
durante el término que fije el acto administrativo sancionatorio
correspondiente. En caso de reincidencia procederá la cancelación del
registro o autorización.
|
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|
Artículo 23. Sanción por no
declarar el impuesto al consumo. Sin
perjuicio del pago de los impuestos correspondientes, la sanción por no
declarar oportunamente el impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de
1995 será de (i) multa equivalente al veinte (20%) por ciento del valor de
las mercancías que determine la administración para el período en que la
misma no se haya declarado; o de (ii) multa equivalente al veinte (20%) por
ciento del valor de las mercancías que determine la administración, calculado
proporcionalmente para el período en el que no se declaró el impuesto al
consumo y estimados con base en la última declaración de renta presentada. En
todo caso, se utilizará la base que genere el mayor valor entre las dos.
|
Artículo 18. Sanción de multa
por no declarar el impuesto al consumo.
Sin perjuicio del pago de los impuestos correspondientes, la sanción por no
declarar oportunamente el impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de
1995 será de (i) multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de
las mercancías que determine la administración para el período en que la
misma no se haya declarado; o de (ii) multa equivalente al veinte por ciento
(20%) del valor de las mercancías que determine la administración, calculado
proporcionalmente para el período en el que no se declaró el impuesto al
consumo y estimados con base en la última declaración de renta presentada. En
todo caso, se utilizará la base que genere el mayor valor entre las dos.
|
Parágrafo 1°. Para efectos de la liquidación, cuando los departamentos o el Distrito
Capital dispongan únicamente de una de las bases para liquidar el monto de
las sanciones de que trata el presente artículo, podrán aplicarlas sobre
dicha base sin necesidad de calcular las otras.
|
Parágrafo 1°. Para efectos de la liquidación, cuando los departamentos o el
Distrito Capital dispongan únicamente de una de las bases para liquidar el
monto de las sanciones de que trata el presente artículo, podrán aplicarlas
sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.
|
Parágrafo 2°. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución
que impone la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agente
retenedor, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al
diez por ciento (10%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la
administración, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente
retenedor, deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración
tributaria.
|
Parágrafo 2°. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución
que impone la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agente
retenedor, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al
diez por ciento (10%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la
administración, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente
retenedor, deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración
tributaria.
|
Artículo 27. Sanción por importación con franquicia sin pago de
impuesto al consumo. La
ausencia de declaración o la ausencia de pago del impuesto al consumo del que
trata la Ley 223 de 1995, por la importación con franquicia de bienes
gravados con el mismo, darán lugar a la imposición de las sanciones previstas
|
Artículo 19. Sanción de multa por importación con franquicia sin pago
de impuesto al consumo. La ausencia de declaración o la ausencia de pago del impuesto al
consumo del que trata la Ley 223 de 1995, por la importación con franquicia
de bienes gravados con el mismo, darán lugar a la imposición de las sanciones
previstas en los artículos anteriores, según sea el caso. Dicho impuesto se
generará en toda importación con franquicia, sin perjuicio de la devolución
del mismo en los términos y condiciones que defina el gobierno nacional, una
vez acreditados los elementos que dan lugar a la franquicia correspondiente.
|
Artículo 24. Sanción por
extemporaneidad en el registro. Los
responsables del impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995
obligados a registrarse ante las Secretarías de Hacienda de los departamentos
y del Distrito Capital que se inscriban con posterioridad al plazo
establecido en el literal a) del artículo 215 de la Ley 223 de 1995 deberán
liquidar y cancelar una sanción equivalente a diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes por cada mes o fracción de mes de retardo en la
inscripción.
|
Artículo 20. Sanción de multa
por extemporaneidad en el registro.
Los responsables del impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995
obligados a registrarse ante las Secretarías de Hacienda de los departamentos
y del Distrito Capital que se inscriban con posterioridad al plazo
establecido en el literal a) del artículo 215 de la Ley 223 de 1995 deberán
liquidar y cancelar una sanción equivalente a diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes por cada mes o fracción de mes de retardo en la
inscripción.
|
Cuando la inscripción se haga de
oficio, existiendo obligación legal para registrarse, se aplicará una sanción
de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada mes o
fracción de mes de retardo en la inscripción.
|
Cuando la inscripción se haga de
oficio, existiendo obligación legal para registrarse, se aplicará una sanción
de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada mes o
fracción de mes de retardo en la inscripción.
|
Artículo 25. Sanción por no
movilizar mercancías dentro del término legal. Sin perjuicio de la aprehensión y decomiso de los productos, en los
eventos en que procedan, si una vez expedida la tornaguía, no se llevare a
cabo la movilización de los productos gravados con impuestos al consumo de
que trata la Ley 223 de 1995 dentro del plazo señalado por la normativa
vigente, el sujeto pasivo será sancionado por la Secretaría de Hacienda
Departamental o por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital según
corresponda, con dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada
día de demora.
|
Artículo 21. Sanción de multa
por no movilizar mercancías dentro del término legal. Sin perjuicio de la aprehensión y decomiso de los productos, en los
eventos en que procedan, si una vez expedida la tornaguía, no se llevare a
cabo la movilización de los productos gravados con impuestos al consumo de
qué trata la Ley 223 de 1995 dentro del plazo señalado por la normativa
vigente, el sujeto pasivo será sancionado por la Secretaría de Hacienda
Departamental o por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital según
corresponda, con dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada
día de demora.
|
Artículo 26. Sanción por no
radicar tornaguías para legalización. El
transportador encargado de radicar ante las autoridades la tornaguía de
productos con respecto a los cuales deba pagarse impuesto al consumo del que
trata la Ley 223 de 1995, y el sujeto pasivo del impuesto al consumo generado
por la mercancía transportada por el transportador, serán sancionados cada
uno con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales
vigentes por día transcurrido, sin que el monto sobrepase el doscientos
(200%) por ciento del valor comercial de la mercancía transportada, cuando no
radiquen las tornaguías de movilización de la mercancía correspondiente para
que sean legalizadas por la autoridad competente, salvo casos de fuerza mayor
o caso fortuito.
|
Artículo 22. Sanción de multa
por no radicar tornaguías para legalización. El
transportador encargado de radicar ante las autoridades la tornaguía de
productos con respecto a los cuales deba pagarse impuesto al consumo del que
trata la Ley 223 de 1995, y el sujeto pasivo del impuesto al consumo generado
por la mercancía transportada por el transportador, serán sancionados cada
uno con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales
vigentes por día transcurrido, sin que el monto sobrepase el doscientos por
ciento (200%) del valor comercial de la mercancía transportada, cuando no
radiquen las tornaguías de movilización de la mercancía correspondiente para
que sean legalizadas por la autoridad competente, salvo casos de fuerza mayor
o caso fortuito.
|
Artículo 29. Sanción por
vulneración a los procedimientos de instalación. Cualquier acto u omisión de los sujetos pasivos del impuesto al
consumo que tenga por finalidad impedir o retrasar la instalación de los
equipos e infraestructura del Sunir, conforme con el cronograma aprobado por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, será sancionada con multa de
quince mil (15.000) UVT.
|
Artículo 23. Sanción de multa
por vulneración a los procedimientos de instalación. Cualquier acto u omisión de los sujetos pasivos del impuesto al
consumo que tenga por finalidad impedir o retrasar la instalación de los
equipos e infraestructura del SUNIR, conforme con el cronograma aprobado por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, será sancionada con multa de
quince mil (15.000) UVT.
|
Artículo 30. Sanción por impedir
el normal funcionamiento de equipos e infraestructura. Cualquier acto u omisión de los sujetos pasivos del impuesto al
consumo que tenga por finalidad impedir el normal funcionamiento de los
equipos y la infraestructura del Sunir, será sancionada con multa de quince
mil (15.000) UVT.
|
Artículo 24. Sanción de multa
por impedir el normal funcionamiento de equipos e infraestructura. Cualquier acto u omisión de los sujetos pasivos del impuesto al
consumo que tenga por finalidad impedir el normal funcionamiento de los
equipos y la infraestructura del SUNIR, será sancionada con multa de quince
mil (15.000) UVT.
|
La misma sanción se aplicará a
quienes no permitan el acceso del personal autorizado por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales para la realización del mantenimiento
preventivo y correctivo del sistema.
|
La misma sanción se aplicará a
quienes no permitan el acceso del personal autorizado por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales para la realización del mantenimiento preventivo
y correctivo del sistema.
|
Artículo 31. Sanción por
incumplimiento al deber de suministro de información. Los sujetos pasivos del impuesto al consumo que incumplan cualquiera
de las obligaciones de suministro de información requeridas para el Sunir,
establecidas por el Gobierno Nacional en la normativa vigente sobre la
materia, serán sancionados con multa de quince mil (15.000) UVT.
|
Artículo 25. Sanción de multa
por incumplimiento al deber de suministro de información. Los sujetos pasivos del impuesto al consumo que incumplan cualquiera
de las obligaciones de suministro de información requeridas para el SUNIR,
establecidas por el Gobierno Nacional en la normativa vigente sobre la
materia, serán sancionados con multa de quince mil (15.000) UVT.
|
Artículo 32. Sanción por incumplimiento
de plazos para el suministro de la información. Los sujetos pasivos del impuesto al consumo que no suministren la
información requeridas para el Sunir, establecidas por el Gobierno Nacional
en la normativa vigente sobre la materia, dentro de los plazos establecidos
por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionados con
multa de trescientas (300) UVT por cada día de extemporaneidad.
|
Artículo 26. Sanción de multa
por incumplimiento de plazos para el suministro de la información. Los sujetos pasivos del impuesto al consumo que no suministren la
información requeridas para el SUNIR, establecidas por el Gobierno Nacional
en la normativa vigente sobre la materia, dentro de los plazos establecidos
por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionados con
multa de trescientas (300) UVT por cada día de extemporaneidad.
|
La sanción de multa por
incumplimiento de plazos para el suministro de información no podrá ser
superior a quince mil (15.000) UVT.
|
La sanción de multa por
incumplimiento de plazos para el suministro de información no podrá ser
superior a quince mil (15.000) UVT.
|
Artículo 33. Sanción por
inconsistencia de la información. La
remisión de información en línea y/o registrada en el Sunir, por los sujetos
pasivos del impuesto al consumo, que no sea precisa, correcta, veraz y
completa, será sancionada con multa de quince mil (15.000) UVT.
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Artículo 27. Sanción de multa
por inconsistencia de la información. La
remisión de información en línea y/o registrada en el SUNIR, por los sujetos
pasivos del impuesto al consumo, que no sea precisa, correcta, veraz y
completa, será sancionada con multa de quince mil (15.000) UVT.
|
Artículo 34. Sanción por
distribución en incumplimiento de las obligaciones de marcación. Los sujetos pasivos del impuesto al
consumo que permitan que productos gravados con este impuesto o con
participaciones económicas, salgan de las líneas o sitios de producción, o se
distribuyan sin los elementos físicos de marcación, serán sancionados con
multa de quince mil (15.000) UVT. Lo anterior sin perjuicio de la aprehensión
y decomiso de la mercancía.
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Artículo 28. Sanción de multa
por distribución en incumplimiento de las obligaciones de marcación. Los sujetos pasivos del impuesto al consumo que permitan que
productos gravados con este impuesto o con participaciones económicas, salgan
de las líneas o sitios de producción, o se distribuyan sin los elementos
físicos de marcación, serán sancionados con multa de quince mil (15.000) UVT.
Lo anterior sin perjuicio de la aprehensión y decomiso de la mercancía.
|
La reincidencia en este caso, se
sancionará además con la suspensión del respectivo registro en el
departamento por el término de cinco (5) años.
|
La reincidencia en este caso, se
sancionará además con la suspensión del respectivo registro en el departamento
por el término de cinco (5) años.
|
Artículo 35. Sanción por
incumplimiento de protocolos.
Los sujetos pasivos del impuesto al consumo, que incumplan con los
protocolos, estándares y niveles de servicio definidos por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, para garantizar la correcta operación del
Sunir, serán sancionados con la imposición de una multa de mil (1.000) UVT
por cada protocolo incumplido.
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Artículo 29. Sanción de multa
por incumplimiento de protocolos.
Los sujetos pasivos del impuesto al consumo, que incumplan con los
protocolos, estándares y niveles de servicio definidos por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, para garantizar la correcta operación del
SUNIR, serán sancionados con la imposición de una multa de mil (1.000) UVT
por cada protocolo incumplido.
|
Artículo 36. Comunicación de
inoperancia de los dispositivos en líneas de producción. Los sujetos pasivos del impuesto al consumo, que no comuniquen
dentro de los plazos previstos, cualquier caso de inoperancia de los
dispositivos físicos de medición, marcación y conteo, y no mantengan el
control del volumen producido, mientras dure la interrupción, ejecutando los
planes y procedimientos definidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, serán sancionados con una multa de quince mil (15.000) UVT.
|
Artículo 30. Comunicación de
inoperancia de los dispositivos en líneas de producción. Los sujetos pasivos del impuesto al consumo, que no comuniquen dentro
de los plazos previstos, cualquier caso de inoperancia de los dispositivos
físicos de medición, marcación y conteo, y no mantengan el control del
volumen producido, mientras dure la interrupción, ejecutando los planes y
procedimientos definidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
serán sancionados con una multa de quince mil (15.000) UVT.
|
Artículo 37. Sanción por daños
causados por manipulación de los equipos e infraestructura. Los daños que sufran los equipos y la infraestructura física y
tecnológica del Sunir, por manipulación indebida de los sujetos pasivos del
impuesto al consumo, será sancionada con multa que será equivalente al valor
del daño y a los intereses de mora que se generen hasta el día del pago
liquidados estos últimos en la forma que prevé el Estatuto Tributario.
|
Artículo 31. Sanción de multa
por daños causados por manipulación de los equipos e infraestructura. Los daños que sufran los equipos y la infraestructura física y
tecnológica del SUNIR, por manipulación indebida de los sujetos pasivos del
impuesto al consumo, será sancionada con multa que será equivalente al valor
del daño y a los intereses de mora que se generen hasta el día del pago
liquidados estos últimos en la forma que prevé el Estatuto Tributario.
|
|
PROCEDIMIENTOS
APLICABLES PARA LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES
|
Artículo 28. Procedimiento para la imposición de las sanciones
anteriores. Las sanciones establecidas en los artículos 17 a 27 de la presente
ley, se impondrán por el secretario de hacienda del departamento o el
Distrito Capital, previo pliego de cargos emitido por el funcionario
encargado de la función de fiscalización de oficio o a solicitud de parte,
mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad,
los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la
investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o
medidas que serían procedentes. Este acto administrativo deberá ser notificado
personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. El
presunto responsable, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
formulación de cargos, podrá presentar los descargos y solicitar o aportar
las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada,
las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las
practicadas ilegalmente. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un
término no mayor a 30 días. Vencido el período probatorio se dará traslado al
investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.
Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de la fecha
para presentar los alegatos, el funcionario deberá proferir decisión definitiva.
|
Artículo 32. Procedimiento. Las sanciones de decomiso de la mercancía, cierre del
establecimiento de comercio, suspensión o cancelación de las licencias,
autorizaciones, concesiones y registros y las multas establecidas en los artículos
15 a 19 de la presente ley, se impondrán de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
|
|
El secretario de hacienda del departamento o el Distrito Capital,
previo pliego de cargos emitido por el funcionario encargado de la función de
fiscalización de oficio o a solicitud de parte, mediante acto administrativo
en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las
personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones
presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes.
Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los
investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
|
|
El presunto responsable, dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la formulación de cargos, podrá presentar los descargos y
solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas
de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y
no se atenderán las practicadas ilegalmente. Cuando deban practicarse pruebas
se señalará un término no mayor a 30 días. Vencido el período probatorio se
dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos
respectivos. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento
de la fecha para presentar los alegatos, el funcionario deberá proferir
decisión definitiva.
|
Contra el acto administrativo que impone la sanción procederá el
recurso de reconsideración, que se interpondrá dentro de los diez (10) días
calendario, siguientes a la notificación de la resolución que impone la
sanción y se decidirá dentro de los treinta (30) días calendario, siguientes
a su interposición, por el Gobernador o el Alcalde Mayor del Distrito
Capital, según sea el caso.
|
Contra el acto administrativo que impone la sanción procederá el
recurso de reconsideración, que se interpondrá dentro de los diez (10) días
calendario, siguientes a la notificación de la resolución que impone la
sanción y se decidirá dentro de los treinta (30) días calendario, siguientes
a su interposición, por el Gobernador o el Alcalde Mayor del Distrito
Capital, según sea el caso.
|
Artículo 20. Decomiso directo, multa y cierre temporal. Cuando las autoridades de
fiscalización de los departamentos o del Distrito Capital de Bogotá
encuentren productos sometidos al impuesto al consumo del que trata la Ley
223 de 1995 que tengan un valor inferior o igual a veinte (20) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, y no se acredite el pago del impuesto,
procederán de inmediato a su aprehensión.
|
Artículo 33. Procedimiento
especial para mercancías cuya cuantía sea igual o inferior a 20 SMLMV. Cuando las autoridades de
fiscalización de los departamentos o del Distrito Capital de Bogotá
encuentren productos sometidos al impuesto al consumo de qué trata la Ley 223
de 1995 que tengan un valor inferior o igual a veinte (20) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, y no se acredite el pago del impuesto, procederán
de inmediato a su aprehensión.
|
Dentro de la misma diligencia de aprehensión, el tenedor de la
mercancía deberá a portar los documentos requeridos por el funcionario
competente que demuestren el pago del impuesto. De no aportarse tales
documentos se proferirá el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y
decomiso directo de los bienes. En esa misma acta podrá imponerse la sanción
de multa correspondiente y
|
Dentro de la misma diligencia de aprehensión, el tenedor de la mercancía
deberá aportar los documentos requeridos por el funcionario competente que
demuestren el pago del impuesto. De no aportarse tales documentos se
proferirá el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo
de los bienes. En esa misma acta podrá imponerse la sanción de multa
correspondiente y la sanción de cierre temporal del establecimiento de
comercio, cuando a ello hubiere lugar.
|
El acta
|
El acta de la diligencia es
una decisión de fondo y contra la misma procede únicamente el recurso de
reconsideración.
|
Parágrafo 1°. Cuando con ocasión del recurso de reconsideración o de la petición de
revocatoria directa interpuesta contra el act
|
Parágrafo 1°. Cuando con ocasión del recurso de reconsideración o de la petición de
revocatoria directa interpuesta contra el acta de aprehensión y decomiso, se
determine que el valor de la mercancía aprehendida y decomisada directamente
resulta superior a la cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, prevista en el inciso primero de este artículo, se le
restablecerán los términos al interesado y se seguirá el procedimiento
administrativo sancionador previsto en el artículo 32 de la presente Ley.
|
Parágrafo 2°. El procedimiento
|
Parágrafo 2°. El procedimiento previsto en este artículo podrá igualmente
aplicarse, respecto de los productos extranjeros sometidos al impuesto al
consumo que sean encontrados sin los documentos que amparen el pago del
tributo. En estos casos, sin perjuicio de la correspondiente disposición de
los bienes en los términos que ordena la presente ley, el departamento o el
Distrito Capital deberán dar traslado de lo actuado a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, así como dar aviso inmediato de esta
circunstancia a la Unidad de Información y Análisis Financiero, para que
inicien las actuaciones o tomen las determinaciones propias de su ámbito de
competencia.
|
Parágrafo 3°. Para efectos del avalúo de que trata el presente artículo, la
mercancía será valorada en los términos consagrados por el Estatuto
Tributario, el Estatuto Aduanero y las normas previstas en la presente ley.
|
Parágrafo 3°. Para efectos del avalúo de que trata el presente artículo, la
mercancía será valorada en los términos consagrados por el Estatuto
Tributario, el Estatuto Aduanero y las normas previstas en la presente ley.
|
Artículo 38. Procedimiento
aplicable. Para la aplicación de las sanciones
de que tratan los artículos 29 a 37 de la presente ley, se seguirá el
procedimiento sancionatorio previsto en el Decreto número 2685 de 1999 y las
normas que lo modifiquen o sustituyan.
|
Artículo 34. Procedimiento aplicable para
la imposición de la sanción de multa.
Para la aplicación de las multas de que tratan los artículos 20 a
31 de la presente ley, se seguirá el procedimiento sancionatorio previsto
en el Decreto número 2685 de 1999 y las normas que lo modifiquen o
sustituyan.
|
Artículo 39. Reincidencia. Habrá reincidencia siempre que el sancionado,
por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo
tipo dentro de los tres (3) años siguientes a la comisión del hecho
sancionado.
|
Artículo 35. Reincidencia. Habrá reincidencia siempre que el sancionado,
por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo
tipo dentro de los tres (3) años siguientes a la comisión del hecho
sancionado.
|
La reincidencia permitirá elevar las sanciones pecuniarias
establecidas en la presente ley, en un veinticinco (25%) por ciento de su
valor cuando se reincida por primera vez, en un cincuenta (50%) por ciento
cuando se reincida por segunda vez, en un setenta y cinco (75%) por ciento
cuando se reincida por tercera vez, y en un ciento (100%) por ciento cuando
se reincida por cuarta o más veces.
|
La reincidencia permitirá elevar las sanciones pecuniarias
establecidas en la presente ley, en un veinticinco por ciento (25%) de su
valor cuando se reincida por primera vez, en un cincuenta por ciento (50%)
cuando se reincida por segunda vez, en un setenta y cinco por ciento (75%)
cuando se reincida por tercera vez, y en un ciento por ciento (100%) cuando
se reincida por cuarta o más veces.
|
Artículo 21. Destinación de bienes
decomisados.
|
Artículo 36. Destinación de bienes
decomisados. Los bienes sujetos al impuesto al
consumo que sean objeto del decomiso, serán destruidos, salvo que los
mismos sean medio u objeto de una conducta punible, caso en el cual se
pondrán a disposición de la Fiscalía General de la Nación para lo de su
competencia, empleando los protocolos de cadena de custodio definidos para el
efecto, una vez quede en firme la decisión administrativa que determina
la aplicación de esta medida. En los eventos en que por el valor de la
mercancía proceda el decomiso directo, se ordenará la destrucción una vez se
surta el trámite de que trata el artículo 18 de la presente ley.
|
CAPÍTULO III
|
CAPÍTULO III
|
Disposiciones en
materia comercial
|
Disposiciones en
materia comercial
|
Artículo 40. Adiciónese al artículo
207 del Código de Comercio, un nuevo numeral, el cual quedará así:
|
Artículo 37. Adiciónese al artículo 207 del Código de Comercio, un nuevo numeral,
el cual quedará así:
|
"10) Reportar de forma inmediata
a la Unidad de Información y Análisis Financiero las operaciones sospechosas
de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 102 del Decreto-ley 663
de 1993".
|
"10) Reportar de forma inmediata
a la Unidad de Información y Análisis Financiero las operaciones sospechosas
de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 102 del Decreto-ley 663
de 1993".
|
Artículo 41. Modifíquese el artículo 58 del Código de Comercio, el cual quedará
así:
|
Artículo 38. Modifíquese el artículo 58 del Código de Comercio, el cual quedará
así:
|
"Sanciones por violaciones a
las prohibiciones sobre los libros de comercio, a las obligaciones del
comerciante y otras. Sin perjuicio de las penas y sanciones establecidas
en normas especiales, la violación a las obligaciones y prohibiciones
establecidas en los artículos 19, 52, 55, 57, 59 y 60 del Código de Comercio,
o el no suministro de la información requerida por las autoridades de
conformidad con las normas vigentes, o el incumplimiento de la prohibición de
ejercer el comercio, profesión u oficio, proferida por autoridad judicial
competente, será sancionada con multa de
|
"Artículo 58. Sanciones por
violaciones a las prohibiciones sobre los libros de comercio, a las
obligaciones del comerciante y otras. Sin
perjuicio de las penas y sanciones establecidas en normas especiales, la
violación a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos
19, 52, 55, 57, 59 y 60 del Código de Comercio, o el no suministro de la
información requerida por las autoridades de conformidad con las normas
vigentes, o el incumplimiento de la prohibición de ejercer el comercio,
profesión u oficio, proferida por autoridad judicial competente, será
sancionada con multa entre diez (10) y mil (1.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, atendiendo criterios de necesidad, razonabilidad
y proporcionalidad. La multa será impuesta por la Superintendencia de
Sociedades o del ente de inspección, vigilancia o control correspondiente,
según el caso, de oficio o a petición de cualquier persona".
|
"En el evento que una persona
que haya sido sancionada por autoridad judicial con la inhabilitación para
ejercer el comercio, profesión u oficio, esté ejerciendo dicha actividad a
través de un establecimiento de comercio, adicional a la multa establecida en
el párrafo anterior, la Superintendencia de Sociedades o el ente de
inspección, vigilancia o control correspondiente, según el caso, de oficio o
a petición de cualquier persona, ordenará la suspensión de las actividades
comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término de hasta 2
meses. En caso de reincidencia, ordenará el cierre definitivo del establecimiento
de comercio".
|
En el evento que una persona que haya
sido sancionada por autoridad judicial con la inhabilitación para ejercer el
comercio, profesión u oficio, esté ejerciendo dicha actividad a través de un
establecimiento de comercio, adicional a la multa establecida en el párrafo
anterior, la Superintendencia de Sociedades o el ente de inspección,
vigilancia o control correspondiente, según el caso, de oficio o a petición
de cualquier persona, ordenará la suspensión de las actividades comerciales
desarrolladas en el establecimiento, por un término de hasta 2 meses. En caso
de reincidencia, ordenará el cierre definitivo del establecimiento de
comercio."
|
Artículo 42. Procedimiento
sancionatorio. D
|
Artículo 39. Procedimiento
sancionatorio. Para efectos de la imposición de las
sanciones de que trata el artículo anterior, se dispone del siguiente
procedimiento verbal de carácter sumario:
|
1. Se realizará una visita de
verificación de la violación, bien sea de oficio o a petición de cualquier
persona, y el funcionario delegado de la Superintendencia de Sociedades o del
ente que ejerza las funciones de inspección vigilancia o control
correspondientes, según el caso, dejará constancia de la misma mediante acta.
|
1.
Se realizará una visita de verificación de la violación, bien sea de oficio o
a petición de cualquier persona, y el funcionario delegado de la
Superintendencia de Sociedades o del ente que ejerza las funciones de
inspección vigilancia o control correspondientes, según el caso, dejará
constancia de la misma mediante acta.
|
2. E n el evento en que de la visita
resulte que la sociedad o persona ha incurrido en la violación a las
obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 19, 52, 55, 57, 59
y 60 del Código de Comercio o ejerza el comercio, profesión u oficio a pesar
de estar inhabilitado, o no se suministre la información que solicite la
autoridad para verificar los hechos, se procederá en el mismo sitio de la
inspección a citar al representante legal de la sociedad o a la persona
natural a una audiencia a celebrarse dentro de los treinta (30) días
calendario siguientes a la fecha de la visita. En la citación se dejará
constancia del objeto de la audiencia, y se prevendrá a la sociedad o a la
persona natural según corresponda, acerca de la necesidad de llevar la totalidad
de pruebas que pretenda hacer valer.
|
2.
En el evento en que de la visita resulte que la sociedad o persona ha
incurrido en la violación a las obligaciones y prohibiciones establecidas en
los artículos 19, 52, 55, 57, 59 y 60 del Código de Comercio o ejerza el
comercio, profesión u oficio a pesar de estar inhabilitado, o no se
suministre la información que solicite la autoridad para verificar los
hechos, se procederá en el mismo sitio de la inspección a citar al
representante legal de la sociedad o a la persona natural a una audiencia a
celebrarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha
de la visita. En la citación se dejará constancia del objeto de la audiencia,
y se prevendrá a la sociedad o a la persona natural según corresponda, acerca
de la necesidad de llevar la totalidad de pruebas que pretenda hacer valer.
|
3. Llegado el día y hora de la
audiencia programada, se procederá a dejar constancia acerca del objeto de la
misma, y se le concederá el uso de la palabra a la parte investigada.
|
3.
Llegado el día y hora de la audiencia programada, se procederá a dejar
constancia acerca del objeto de la misma, y se le concederá el uso de la
palabra a la parte investigada.
|
4. En el evento en que la parte
voluntariamente acepte que a la fecha de la inspección no había dado
cumplimiento a su deber legal, y adicionalmente allegue la información
requerida por la autoridad correspondiente, el funcionario instructor se
abstendrá de imponer sanción por una única vez, previniendo a la parte que en
caso de reincidir en esta circunstancia, se hará acreedora a la totalidad de
la sanción imponible. Lo anterior, sin perjuicio de las penas y sanciones
aplicables por normas especiales.
|
4en el evento en que la parte de
manera voluntaria, consciente y libre, acepte que a la fecha de la
inspección no había dado cumplimiento a su deber legal, y adicionalmente
allegue la información requerida por la autoridad correspondiente, el
funcionario instructor se se abstendrá de imponer sanción por una única vez,
previniendo a la parte que en caso de reincidir en esta circunstancia, se
hará acreedora a la totalidad de la sanción imponible. Lo anterior, sin
perjuicio de las penas y sanciones aplicables por normas especiales.
|
5. En el evento en que la parte
manifieste que no ha incurrido en falta alguna, el funcionario instructor
abrirá el procedimiento a pruebas, y permitirá a la parte allegar las pruebas
que resulten pertinentes y conducentes para efectos de formular su defensa.
Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta
(30) días. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las
impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
La decisión acerca del rechazo de la práctica de pruebas será objeto de
recurso de apelación, que deberá ser interpuesto y sustentado en el mismo
acto. El recurso se concederá en el efecto devolutivo. No obstante lo
anterior, el funcionario instructor no podrá emitir decisión de fondo cuando
existan recursos pendientes.
|
5.
En el evento en que la parte manifieste que no ha incurrido en falta alguna,
el funcionario instructor abrirá el procedimiento a pruebas, y permitirá a la
parte allegar las pruebas que resulten pertinentes y conducentes para efectos
de formular su defensa. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un
término no mayor a treinta (30) días. Serán rechazadas de manera motivada,
las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las
practicadas ilegalmente. La decisión acerca del rechazo de la práctica de
pruebas será objeto de recurso de apelación, que deberá ser interpuesto y
sustentado en el mismo acto. El recurso se concederá en el efecto devolutivo.
No obstante lo anterior, el funcionario instructor no podrá emitir decisión
de fondo cuando existan recursos pendientes.
|
6. Vencido el período probatorio se
dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los
alegatos respectivos.
|
6.
Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10)
días para que presente los alegatos respectivos.
|
7. Finalizada la etapa probatoria, el
funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de
los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos. La
decisión podrá ser objeto de recurso de apelación, que deberá ser sustentado
inmediatamente.
|
7.
Finalizada la etapa probatoria, el funcionario competente proferirá el acto
administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la
presentación de los alegatos. La decisión podrá ser objeto de recurso de
apelación, que deberá ser sustentado inmediatamente.
|
8. En caso de haberse interpuesto
recurso de apelación, el superior jerárquico decidirá dentro de los treinta
(30) días calendario siguientes a que se allegue el expediente en su despacho
si se trata de la decisión de fondo, y dentro de los diez (10) días
calendario siguientes cuando se trate de una apelación por negación de pruebas.
|
8.
En caso de haberse interpuesto recurso de apelación, el superior jerárquico decidirá
dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a que se allegue el
expediente en su despacho si se trata de la decisión de fondo, y dentro de
los diez (10) días calendario siguientes cuando se trate de una apelación por
negación de pruebas.
|
9. En caso de no comparecer la parte
en la fecha y hora fijada para la audiencia, el funcionario instructor,
dejando expresa constancia de esta circunstancia, procederá a suspender el
trámite por una única vez. La parte que no asistiere tendrá tres (3) días
hábiles para justificar su inasistencia. En caso de justificar la
inasistencia, se procederá a citar nuevamente a audiencia para continuar con
el trámite. En el evento de no haberse justificado la inasistencia, procederá
el funcionario instructor a fijar fecha y hora para continuar con el trámite.
En dicho trámite, la parte podrá asistir pero no será oída.
|
9.
En caso de no comparecer la parte en la fecha y hora fijada para la
audiencia, el funcionario instructor, dejando expresa constancia de esta circunstancia,
procederá a suspender el trámite por una única vez. La parte que no asistiere
tendrá tres (3) días hábiles para justificar su inasistencia. En caso de
justificar la inasistencia, se procederá a citar nuevamente a audiencia para
continuar con el trámite. En el evento de no haberse justificado la
inasistencia, procederá el funcionario instructor a fijar fecha y hora para
continuar con el trámite. En dicho trámite, la parte podrá asistir pero no
será oída.
|
CAPÍTULO IV
|
CAPÍTULO IV
|
Normas de
fortalecimiento institucional contra el contrabando
|
Normas de
fortalecimiento institucional contra el contrabando
|
Artículo 43. Funciones de la
Policía Fiscal y Aduanera en materia de lucha contra el contrabando y el
comercio ilícito.
Modifíquese el artículo 53 de la Ley 633 de 2000, el cual quedará así:
|
Artículo 40. Funciones de la Policía
Fiscal y Aduanera en materia de lucha contra el contrabando y el comercio
ilícito. Modifíquese el artículo 53 de la Ley
633 de 2000, el cual quedará así:
|
"Artículo 53. Policía Fiscal
Aduanera y Naturaleza Jurídica del servicio prestado por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales contará con una Dirección de Policía Fiscal y Aduanera. Los
funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la Dirección de Policía
Fiscal y Aduanera p
|
"Artículo 53. Policía Fiscal
Aduanera en el marco de lucha contra el contrabando y comercio ilícito.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- contará con una Dirección de Policía
Fiscal y Aduanera. Los funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la
Dirección de Policía Fiscal y Aduanera en el marco de la lucha
anticontrabando podrán desarrollar sus funciones conforme las competencias
dadas y a los procedimientos establecidos con el Director General de la
Unidad Administrativa Especial UAE - DIAN.
|
|
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Artículo 41. Coordinación en la lucha contra el comercio
ilícito, el contrabando y delitos conexos. Créase
la Comisión Interinstitucional de Lucha Contra el Contrabando y el Comercio Ilícito,
encargada de planificar y articular las actuaciones y operaciones contra el
delito de contrabando, comercio ilícito, fraude aduanero o defraudación
fiscal, y/o conductas conexas, así como formular políticas y directrices que
deberán ser propuestas a los diversos sectores y entidades involucradas en la
lucha contra el comercio ilícito el contrabando y sus delitos conexos.
La Comisión Interinstitucional de
Lucha Contra el Contrabando y el Comercio Ilícito está integrada por los
siguientes miembros:
|
|
1.
El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado.
|
|
2. El
Director del Departamento Administrativo de Presidencia de la República o su
delegado.
3.
El Director General de la Policía Nacional o su delegado.
|
|
4.
El Fiscal General de la Nación o su delegado
|
|
5.
El Ministro de Justicia o su delegado
|
|
6. El Ministro de Comercio, Industria
y Turismo o su delegado
|
|
7.
El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado
8. El Ministro de Agricultura y
Desarrollo Rural
|
|
9.
El Director General del INVIMA, o su delegado.
|
|
10.
Superintendente de Puertos y Transporte o su delegado.
|
|
11.
Superintendente de Industria y Comercio o su delegado.
|
|
12.
Director de la DIMAR o su delegado.
|
|
13. Director de la
Aeronáutica Civil o su delegado.
|
|
14. El Gerente General
del ICA cuando fuere el caso.
|
|
La Comisión Interinstitucional estará
presidida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE -
DIAN o su delegado. La Secretaría Técnica de la Comisión, estará a cargo de
la Dirección de Policía Fiscal y
Aduanera. Se podrán citar a las sesiones de la Comisión Interinstitucional a
las Entidades que de acuerdo con sus competencias se requieran para atender
asuntos de la lucha contra el Contrabando, comercio ilícito y delitos
conexos. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de la Comisión
Interinstitucional creada mediante la presente Ley.
|
|
La coordinación será realizada de
conformidad con los principios de eficacia, economía, celeridad,
complementariedad, cooperación y especialización, y estará enmarcada por el
deber de colaboración armónica de las entidades públicas del Estado, de
conformidad con el artículo 113 de la Constitución Política.
|
|
Por resultar fundamental la
participación de las entidades convocadas a la reunión, a efectos de asegurar
un efectivo resultado en la lucha contra el comercio ilícito, el contrabando
y delitos conexos, la asistencia a las reuniones constituye un deber para los
servidores públicos en los términos del artículo 34 del Código
Disciplinario Único, Ley 734 de 2002.
|
Artículo 45. Modifíquese el primer inciso del artículo 1° de la Ley 526 de 1999, el
cual quedará así:
|
Artículo 42. Modifíquese el primer inciso del artículo 1° de la Ley 526 de 1999 "Por
medio de la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero",
el cual quedará así:
|
"Créase la Unidad de Información
y Análisis Financiero, como una Unidad Administrativa Especial con personería
jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y regímenes
especiales en materia de administración de personal, nomenclatura,
clasificación, salarios y prestaciones, de carácter técnico, adscrita al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyas funciones serán de
intervención del Estado con el fin de detectar prácticas asociadas con el
lavado de activos, financiación del terrorismo y las conductas relacionadas
con la defraudación en materia aduanera.".
|
"Créase la Unidad de Información
y Análisis Financiero, como una Unidad Administrativa Especial con personería
jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y regímenes
especiales en materia de administración de personal, nomenclatura, clasificación,
salarios y prestaciones, de carácter técnico, adscrita al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, cuyas funciones serán de intervención del Estado
con el fin de detectar prácticas asociadas con el lavado de activos,
financiación del terrorismo y las conductas relacionadas con la defraudación
en materia aduanera.".
|
Artículo 46. Adiciónese al artículo 3° de la Ley 526 de 1999, dos nuevos incisos
al final, los cuales quedarán así:
|
Artículo 43. Adiciónese al artículo 3° de la Ley 526 de 1999 "Por medio
de la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero",
dos nuevos incisos al final, los cuales quedarán así:
|
"La Unidad tendrá como objetivos
centrales los siguientes:
|
"La Unidad tendrá como objetivos
centrales los siguientes:
|
1. La prevención y detección de
operaciones que puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento,
manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros
bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación,
o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las
transacciones y fondos vinculados con las mismas, prioritariamente el lavado
de activos y la financiación del terrorismo. Para ello centralizará,
sistematizará y analizará mediante actividades de inteligencia financiera la
información recaudada, en desarrollo de lo previsto en los artículos 102 a
107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas remisorias o
complementarias, las normas tributarias, aduaneras y demás información que
conozcan las entidades del Estado o privadas que pueda resultar relevantes
para el ejercicio de sus funciones. Dichas entidades estarán obligadas a
suministrar de oficio o a solicitud de la Unidad, la información de que trata
el presente artículo. Así mismo, la Unidad podrá recibir información de
personas naturales.
|
1.
La prevención y detección de operaciones que puedan ser utilizadas como
instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en
cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades
delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad
a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con
las mismas, prioritariamente el lavado de activos y la financiación del
terrorismo. Para ello centralizará, sistematizará y analizará mediante
actividades de inteligencia financiera la información recaudada, en
desarrollo de lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero y sus normas remisorias o complementarias, las normas
tributarias, aduaneras y demás información que conozcan las entidades del
Estado o privadas que pueda resultar relevantes para el ejercicio de sus
funciones. Dichas entidades estarán obligadas a suministrar de oficio o a
solicitud de la Unidad, la información de que trata el presente artículo. Así
mismo, la Unidad podrá recibir información de personas naturales.
|
2. La prevención, detección y el
análisis, en relación con operaciones sospechosas de comercio exterior, que
puedan tener relación directa o indirecta con actividades de contrabando y
fraude aduanero, como delitos autónomos o subyacentes al de lavado de
activos, así como de sus delitos conexos tales como el narcotráfico, el
lavado de activos o actividades delictivas perpetradas por estructuras de
delincuencia organizada.
|
2.
La prevención, detección y el análisis, en relación con operaciones
sospechosas de comercio exterior, que puedan tener relación directa o
indirecta con actividades de contrabando y fraude aduanero, como delitos
autónomos o subyacentes al de lavado de activos, así como de sus delitos
conexos tales como el narcotráfico, el lavado de activos o actividades
delictivas perpetradas por estructuras de delincuencia organizada.
|
La Unidad en cumplimiento de sus
objetivos, comunicará a las autoridades competentes y a las entidades
legitimadas para ejercitar la acción de extinción de dominio, cualquier
información pertinente y que de conformidad con la ley esté autorizada para
compartir con ellas, dentro del marco de la lucha integral contra el lavado
de activos, la financiación del terrorismo, el contrabando, el fraude
aduanero y las actividades que dan origen a la acción de extinción del
dominio.
|
La Unidad en cumplimiento de sus
objetivos, comunicará a las autoridades competentes y a las entidades
legitimadas para ejercitar la acción de extinción de dominio, cualquier
información pertinente y que de conformidad con la ley esté autorizada para
compartir con ellas, dentro del marco de la lucha integral contra el lavado
de activos, la financiación del terrorismo, el contrabando, el fraude
aduanero y las actividades que dan origen a la acción de extinción del
dominio.
|
La Unidad de Información y Análisis
Financiero, dentro del ámbito de su competencia, podrá celebrar convenios de
cooperación con entidades de similar naturaleza de otros Estados, con
instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales
públicas o privadas a que hubiere lugar.".
|
La Unidad de Información y Análisis Financiero,
dentro del ámbito de su competencia, podrá celebrar convenios de cooperación
con entidades de similar naturaleza de otros Estados, con instancias
internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales públicas o
privadas a que hubiere lugar.".
|
Artículo 47. Modifíquese el artículo 4° de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así:
|
Artículo 44. Modifíquese el artículo 4° de la Ley 526 de 1999 "Por
medio de la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero",
el cual quedará así:
|
"Artículo 4°. Funciones de la
Dirección General. Las siguientes serán
las funciones generales de la Dirección General:
|
"Artículo 4°. Funciones de la
Dirección General. Las siguientes serán las funciones generales de la
Dirección General:
|
1. Participar en la formulación de
las políticas para la prevención, detección, y lucha contra el lavado de
activos, la financiación del terrorismo, el contrabando y el fraude aduanero
en todas sus manifestaciones.
|
Participar en la formulación de las
políticas para la prevención, detección, y lucha contra el lavado de activos,
la financiación del terrorismo, el contrabando y el fraude aduanero en todas
sus manifestaciones.
|
2. Centralizar, sistematizar y
analizar la información suministrada por quienes están obligados a cumplir
con lo establecido en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero y sus normas remisorias y complementarias, las normas
tributarias, aduaneras, cambiarias y demás información que conozcan las
entidades del Estado y privadas que pueda resultar vinculada con operaciones
de lavado de activos, de financiación del terrorismo, de contrabando o de
fraude aduanero.
|
Centralizar, sistematizar y analizar
la información suministrada por quienes están obligados a cumplir con lo
establecido en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero y sus normas remisorias y complementarias, las normas tributarias,
aduaneras, cambiarias y demás información que conozcan las entidades del
Estado y privadas que pueda resultar vinculada con operaciones de lavado de
activos, de financiación del terrorismo, de contrabando o de fraude aduanero.
|
3. Coordinar el estudio por parte de
la Unidad de nuevos sectores afectados o susceptibles de ser utilizados para
el lavado de activos, la financiación del terrorismo, el contrabando o el
fraude aduanero.
|
Coordinar el estudio por parte de la
Unidad de nuevos sectores afectados o susceptibles de ser utilizados para el
lavado de activos, la financiación del terrorismo, el contrabando o el fraude
aduanero.
|
4. Comunicar a las autoridades
competentes y a las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción
de dominio, cualquier información pertinente dentro del marco de la lucha
integral contra el lavado de activos, la financiación del terrorismo, el
contrabando, el fraude aduanero y las actividades que dan origen a la acción
de extinción del dominio.
|
Comunicar a las autoridades
competentes y a las entidades legitimadas para ejercitar la acción de
extinción de dominio, cualquier información pertinente dentro del marco de la
lucha integral contra el lavado de activos, la financiación del terrorismo,
el contrabando, el fraude aduanero y las actividades que dan origen a la
acción de extinción del dominio.
|
5. Apoyar a la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales en la parametrización y desarrollo del sistema de
gestión de riesgo para efectos de optimizar los controles aduaneros en
relación con el contrabando y fraude aduanero.
|
Apoyar a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales en la parametrización y desarrollo del sistema de gestión
de riesgo para efectos de optimizar los controles aduaneros en relación con
el contrabando y fraude aduanero.
|
6. Velar por el adecuado
funcionamiento de las bases de datos internas sobre operadores de comer cio
exterior donde consten los datos correspondientes a las operadores jurídicos
que hayan sido o estén habilitados para ejercer las labores de comercio
exterior, así como los de las personas naturales que ejercen labores de
dirección, de representación legal o que sean socios o accionistas de las
personas jurídicas.
|
Velar por el adecuado funcionamiento
de las bases de datos internas sobre operadores de comercio exterior donde
consten los datos correspondientes a las operadores jurídicos que hayan sido
o estén habilitados para ejercer las labores de comercio exterior, así como
los de las personas naturales que ejercen labores de dirección, de
representación legal o que sean socios o accionistas de las personas
jurídicas.
|
7. Velar por el adecuado
funcionamiento de las bases de datos internas de importadores y exportadores
donde consten los datos de los importadores, exportadores, usuarios de zonas
francas, incluyendo los datos de las personas naturales que ejercen labores de
dirección, de representación legal o que sean socios o accionistas de las
personas jurídicas.
|
Velar por el adecuado funcionamiento
de las bases de datos internas de importadores y exportadores donde consten
los datos de los importadores, exportadores, usuarios de zonas francas,
incluyendo los datos de las personas naturales que ejercen labores de
dirección, de representación legal o que sean socios o accionistas de las
personas jurídicas.
|
8. Velar por el adecuado
funcionamiento de las bases de datos internas de sanciones disciplinarias,
penales y administrativas impuestas a personas naturales o jurídicas en
relación con las conductas de fraude aduanero y contrabando.
|
Velar por el adecuado funcionamiento
de las bases de datos internas de sanciones disciplinarias, penales y
administrativas impuestas a personas naturales o jurídicas en relación con
las conductas de fraude aduanero y contrabando.
|
9. Solicitar a cualquier entidad
pública o privada la información que considere necesaria para el cumplimiento
de sus funciones, salvo la sujeta a reserva en poder de la Fiscalía General
de la Nación.
|
Solicitar a cualquier entidad pública
o privada la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus
funciones, salvo la sujeta a reserva en poder de la Fiscalía General de la
Nación.
|
10. Celebrar dentro del ámbito de su
competencia y de conformidad con las normas internas, convenios de
cooperación con entidades de similar naturaleza de otros Estados, con
instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales
públicas o privadas a que hubiere lugar.
|
Celebrar dentro del ámbito de su
competencia y de conformidad con las normas internas, convenios de
cooperación con entidades de similar naturaleza de otros Estados, con
instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales
públicas o privadas a que hubiere lugar.
|
11. Participar en las modificaciones
de normas jurídicas a que haya lugar para el efectivo control del lavado de
activos, de la financiación de terrorismo, del contrabando y del fraude
aduanero.
|
Participar en las modificaciones de
normas jurídicas a que haya lugar para el efectivo control del lavado de
activos, de la financiación de terrorismo, del contrabando y del fraude
aduanero.
|
12. Rendir los informes que le soliciten
los Ministros de Hacienda y Crédito Público y Justicia y del Derecho, en
relación con el control al lavado de activos, la financiación del terrorismo,
el contrabando y el fraude aduanero. En estos dos últimos casos se rendirán
estos mismos infor mes a solicitud del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo.
|
Rendir los informes que le soliciten
los Ministros de Hacienda y Crédito Público y Justicia y del Derecho, en
relación con el control al lavado de activos, la financiación del terrorismo,
el contrabando y el fraude aduanero. En estos dos últimos casos se rendirán
estos mismos informes a solicitud del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo.
|
13. Evaluar y decidir sobre la
pertinencia de enviar a la Fiscalía General de la Nación y a las demás
autoridades competentes, para su verificación, la información que conozca en
desarrollo de su objeto.
|
Evaluar y decidir sobre la
pertinencia de enviar a la Fiscalía General de la Nación y a las demás
autoridades competentes, para su verificación, la información que conozca en
desarrollo de su objeto.
|
14. Las demás que le asigne el
Gobierno Nacional, de acuerdo con su naturaleza".
|
Las demás que le asigne el Gobierno
Nacional, de acuerdo con su naturaleza".
|
Artículo 48. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 526 de 1999, adicionando unos
nuevos numerales 7 y 8, incluyendo el actual numeral 7 como el nuevo numeral
9, y modificando el texto del numeral 2, así:
|
Artículo 45. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 526 de 1999 "Por
medio de la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero",
adicionando unos nuevos numerales 7 y 8, incluyendo el actual numeral 7 como
el nuevo numeral 9, y modificando el texto del numeral 2, así:
|
"(")
|
"(")
|
2. Realizar los estudios necesarios
para mantener actualizada la Unidad sobre las prácticas, técnicas y
tipologías utilizadas para el lavado de activos, la financiación del
terrorismo, el contrabando y el fraude aduanero en los diferentes sectores de
la economía, así como la identificación de los perfiles de los presuntos
responsables de estas actividades.
|
2. Realizar los estudios necesarios
para mantener actualizada la Unidad sobre las prácticas, técnicas y
tipologías utilizadas para el lavado de activos, la financiación del
terrorismo, el contrabando y el fraude aduanero en los diferentes sectores de
la economía, así como la identificación de los perfiles de los presuntos
responsables de estas actividades.
|
(")
|
(")
|
7. Apoyar a las entidades que tengan
competencias en materia de lucha contra el contrabando y contra el fraude
aduanero en la parametrización y desarrollo del sistema de gestión de riesgo
a través del desarrollo de mapas de riesgo de estos fenómenos.
|
7. Apoyar a las entidades que tengan
competencias en materia de lucha contra el contrabando y contra el fraude
aduanero en la parametrización y desarrollo del sistema de gestión de riesgo
a través del desarrollo de mapas de riesgo de estos fenómenos.
|
8. Diseñar y preparar propuestas
estratégicas interinstitucionales que presentará la entidad ante la Comisión
de Coordinación Interinstitucional para el Control de Lavado de Activos para
lo de su competencia.
|
8. Diseñar y preparar propuestas
estratégicas interinstitucionales que presentará la entidad ante la Comisión
de Coordinación Interinstitucional para el Control de Lavado de Activos para
lo de su competencia.
|
9. Las demás que le sean asignadas
por la Dirección General.".
|
9. Las demás que le sean asignadas
por la Dirección General.".
|
Artículo 49. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 526 de 1999, el cual quedará así:
|
Artículo 46. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 526 de 1999 "Por
medio de la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero",
el cual quedará así:
|
"Artículo 7°. Funciones de la
Subdirección de Análisis de Operaciones. Las
siguientes serán las funciones generales de la Subdirección de Análisis de
Operaciones:
|
"Artículo 7°. Funciones de la Subdirección de Análisis de
Operaciones. Las siguientes serán las funciones generales de la
Subdirección de Análisis de Operaciones:
|
1. Recolectar, integrar y analizar la
información de que tenga conocimiento la Unidad.
|
1. Recolectar, integrar y analizar
la información de que tenga conocimiento la Unidad.
|
2. Realizar los análisis de
operaciones inusuales o sospechosas que conozca incluyendo las conductas
constitutivas de lavado de activos, financiación de terrorismo, contrabando y
fraude aduanero.
|
2. Realizar los análisis de
operaciones inusuales o sospechosas que conozca incluyendo las conductas
constitutivas de lavado de activos, financiación de terrorismo, contrabando y
fraude aduanero.
|
3. Preparar los informes acerca de
posibles casos de lavado de activos, financiación del terrorismo, contrabando
y fraude aduanero detectados, y presentarlos a la Dirección General para su
consideración, de acuerdo con los flujos de información recibidos y los
análisis que desarrolle.
|
3. Preparar los informes acerca de
posibles casos de lavado de activos, financiación del terrorismo, contrabando
y fraude aduanero detectados, y presentarlos a la Dirección General para su
consideración, de acuerdo con los flujos de información recibidos y los
análisis que desarrolle.
|
4. Preparar los instructivos
necesarios para el reporte de información de interés para la Unidad.
|
4. Preparar los instructivos
necesarios para el reporte de información de interés para la Unidad.
|
5. Preparar los instructivos,
resoluciones y circulares necesarios para el cumplimiento del objeto de la
Unidad.
|
5. Preparar los instructivos,
resoluciones y circulares necesarios para el cumplimiento del objeto de la
Unidad.
|
6. Centralizar en bases de datos
internas la información correspondiente a operadores de comercio exterior
donde consten los datos correspondientes a los operadores jurídicos que hayan
sido o estén habilitados para ejercer las labores de comercio exterior, así
como los de las personas naturales que ejercen labores de dirección, de
representación legal o que sean socios o accionistas de las personas
jurídicas. Esta base de datos se alimentará de la información existente en
entidades que posean información de similar naturaleza.
|
6. Centralizar en bases de datos
internas la información correspondiente a operadores de comercio exterior
donde consten los datos correspondientes a los operadores jurídicos que hayan
sido o estén habilitados para ejercer las labores de comercio exterior, así
como los de las personas naturales que ejercen labores de dirección, de
representación legal o que sean socios o accionistas de las personas
jurídicas. Esta base de datos se alimentará de la información existente en
entidades que posean información de similar naturaleza.
|
7. Centralizar en bases de datos
internas la información correspondiente a importadores y exportadores donde
consten los datos de los importadores, exportadores, incluyendo los datos de
las personas naturales que ejercen labores de dirección, de representación
legal o que sean socios o accionistas de las personas jurídicas. Esta base de
datos se alimentará de la información existente en entidades que posean
información de similar naturaleza.
|
7. Centralizar en bases de datos
internas la información correspondiente a importadores y exportadores donde
consten los datos de los importadores, exportadores, incluyendo los datos de
las personas naturales que ejercen labores de dirección, de representación
legal o que sean socios o accionistas de las personas jurídicas. Esta base de
datos se alimentará de la información existente en entidades que posean información
de similar naturaleza.
|
8. Centralizar en bases de datos
internas la información correspondiente a sanciones disciplinarias, penales y
administrativas impuestas a personas naturales o jurídicas en relación con
las conductas de que trata el numeral 2 del presente artículo.
|
8. Centralizar en bases de datos
internas la información correspondiente a sanciones disciplinarias, penales y
administrativas impuestas a personas naturales o jurídicas en relación con
las conductas de que trata el numeral 2 del presente artículo.
|
9. Ordenar y coordinar las labores de
inteligencia que permitan identificar las conductas de que trata el numeral 2
del presente artículo.
|
9. Ordenar y coordinar las labores
de inteligencia que permitan identificar las conductas de que trata el
numeral 2 del presente artículo.
|
10. Ordenar y coordinar las labores
de inteligencia que resulten indispensables para el cumplimiento de los demás
objetivos misionales de la entidad, previstas en la ley.
|
10. Ordenar y coordinar las labores de inteligencia que
resulten indispensables para el cumplimiento de los demás objetivos
misionales de la entidad, previstas en la ley.
|
11. Cooperar y servir de enlace con
las unidades contra el lavado de activos, contra la financiación del
terrorismo, y anticontrabando existentes o con las dependencias que
desarrollan esta función en las entidades nacionales. Interactuar con los
sectores que puedan estar involucrados en el tema de la prevención y control
al lavado de activos y la financiación del terrorismo, así como en materia de
ilegalidad en operaciones de comercio exterior.
|
11. Cooperar y servir de enlace con las unidades contra el
lavado de activos, contra la financiación del terrorismo, y anticontrabando
existentes o con las dependencias que desarrollan esta función en las
entidades nacionales. Interactuar con los sectores que puedan estar
involucrados en el tema de la prevención y control al lavado de activos y la
financiación del terrorismo, así como en materia de ilegalidad en operaciones
de comercio exterior.
|
12. Desarrollar los convenios de
intercambio de información celebrados con las unidades de similar naturaleza
del exterior, con las instancias internacionales pertinentes y con las
instituciones nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar.
|
12. Desarrollar los convenios de intercambio de
información celebrados con las unidades de similar naturaleza del exterior,
con las instancias internacionales pertinentes y con las instituciones
nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar.
|
13. Las demás que sean asignadas por
la Dirección General.".
|
13. Las demás que sean asignadas por la Dirección
General.".
|
Artículo 50. Informe en materia de
defensa jurídica. El Director General de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Director de la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado presentarán al Gobierno un informe anual acerca
de las acciones que se están adelantando en materia de procesos judiciales
tanto a nivel nacional como internacional en relación con la problemática de
contrabando y el fraude aduanero, incluyendo las recomendaciones para
optimizar la eficacia de la gestión jurídica adelantada por las entidades.
|
Artículo 47. Informe en materia de
defensa jurídica. El Director General de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Director de la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado presentarán al Gobierno un informe anual acerca
de las acciones que se están adelantando en materia de procesos judiciales
tanto a nivel nacional como internacional en relación con la problemática de
contrabando y el fraude aduanero, incluyendo las recomendaciones para
optimizar la eficacia de la gestión jurídica adelantada por las entidades.
|
|
De dicho informe se enviará copia a
la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.
|
Artículo 51. Adquisición de
equipos tecnológicos para el fortalecimiento de la lucha contra el
contrabando. Dentro de los
|
Artículo 48. Adquisición de equipos
tecnológicos para el fortalecimiento de la lucha contra el contrabando. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en
vigencia de la presente ley, el Gobierno estructurará un plan de
adquisiciones, reposiciones y/o arrendamientos, de equipos tecnológicos para
fortalecer el control de las autoridades aduaneras en las zonas aduaneras a
nivel nacional y de las distintas autoridades competentes en el control del
contrabando. Para ello, el gobierno estructurará un plan de corto plazo que
contenga a su vez un plan de reposición tecnológica a mediano plazo,
procurando la consecución de recursos para estos efectos, en el marco de la
ley orgánica de presupuesto. La financiación del plan de adquisición y
reposición de estos equipos y de sus respectivas plataformas tecnológicas
podrá incluir la disposición de hasta un cuarenta (40%) por ciento de un
componente variable derivado de las garantías que se hagan efectivas, así
como de las multas impuestas en razón de la potestad sancionatoria en materia
aduanera.
|
Artículo 52. Plan de
fortalecimiento de laboratorios técnicos. Dentro de los
|
Artículo 49. Plan de fortalecimiento
de laboratorios técnicos. Dentro de los doce (12) meses
siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley y semestralmente con
posterioridad a ese término, el Director de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario,
el Director General del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos y el Superintendente de Industria y Comercio presentarán ante la
Comisión Intersectorial de la Calidad un informe de diagnóstico sobre el
estado de los laboratorios técnicos utilizados para el control directo o
indirecto del contrabando en sus correspondientes ámbitos de competencia y
una propuesta de fortalecimiento de la capacidad operativa instalada para su
optimización.
|
|
La Comisión Intersectorial de Calidad elaborará un plan de
fortalecimiento de los laboratorios técnicos, teniendo como referente los
insumos suministrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la
Policía Nacional, el Instituto Colombiano Agropecuario, el Instituto Nacional
de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos y la Superintendencia de Industria
y Comercio. El plan deberá incluir las necesidades técnicas y financieras
para garantizar su ejecución, al igual que la formulación de políticas de
largo plazo en esta materia.
|
Artículo 53. Fortalecimiento de
laboratorios. El Gobierno Nacional, a través de la
Comisión Intersectorial de la Calidad, realizará un estudio de diagnóstico y
análisis de la infraestructura de laboratorios que sirvan como referente para
realizar las pruebas técnicas requeridas en los procesos contra el
contrabando. Este estudio deberá determinar cuáles son las necesidades de
inversión en materia de infraestructura de la calidad requeridas para atender
las necesidades de pruebas técnicas. Los laboratorios objeto del plan de
fortalecimiento deberán ser laboratorios acreditados para garantizar su
competencia técnica. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en
el estudio suministrado por la Comisión Intersectorial de la Calidad y bajo
el marco de la ley orgánica de presupuesto podrá incorporar los recursos
correspondientes para fortalecer la infraestructura requerida según las
necesidades identificadas por el estudio técnico.
|
Artículo 50. Fortalecimiento de
laboratorios. El Gobierno Nacional, a través de la
Comisión Intersectorial de la Calidad, realizará un estudio de diagnóstico y
análisis de la infraestructura de laboratorios que sirvan como referente para
realizar las pruebas técnicas requeridas en los procesos contra el
contrabando. Este estudio deberá determinar cuáles son las necesidades de
inversión en materia de infraestructura de la calidad requeridas para atender
las necesidades de pruebas técnicas. Los laboratorios objeto del plan de
fortalecimiento deberán ser laboratorios acreditados para garantizar su
competencia técnica. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en
el estudio suministrado por la Comisión Intersectorial de la Calidad y bajo
el marco de la ley orgánica de presupuesto podrá incorporar los recursos
correspondientes para fortalecer la infraestructura requerida según las
necesidades identificadas por el estudio técnico.
|
Artículo 54. Pruebas técnicas
aportadas por particulares. La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, el Instituto Colombiano Agropecuario, el
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos y la
Superintendencia de Industria y Comercio podrán adecuar sus procedimientos de
control y sanción para que terceros puedan desarrollar los ensayos, pruebas y
certificaciones técnicas requeridas por estas entidades, a través de
organismos de evaluación de la conformidad acreditados. La validez de estas
pruebas o certificados estará sujeta al cumplimiento de estándares técnicos
basados en normas técnicas o reglamentos técnicos, según el caso, en el marco
del Subsistema Nacional de la Calidad.
|
Artículo 51. Pruebas técnicas
aportadas por particulares. La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, el Instituto Colombiano Agropecuario, el
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos y la
Superintendencia de Industria y Comercio podrán adecuar sus procedimientos de
control y sanción para que terceros puedan desarrollar los ensayos, pruebas y
certificaciones técnicas requeridas por estas entidades, a través de
organismos de evaluación de la conformidad acreditados. La validez de estas
pruebas o certificados estará sujeta al cumplimiento de estándares técnicos
basados en normas técnicas o reglamentos técnicos, según el caso, en el marco
del Subsistema Nacional de la Calidad.
|
Artículo 55. Suscripción de
protocolos de control conjunto. A
partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Fiscalía General de
la Nación, el Instituto Colombiano Agropecuario, el Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Policía Nacional
y las Secretarías de Salud departamentales, municipales y del Distrito
Capital, tendrán un plazo máximo de tres (3) meses para elaborar protocolos
de inspección y control conjuntos que garanticen la articulación de
procedimientos, la articulación probatoria y la articulación de información
entre ellas para poder optimizar los resultados de los correspondientes
operativos de control. Los protocolos deberán construirse sobre la base de la
optimización de resultados a nivel general, y el principio de eficacia y
eficiencia.
|
Artículo 52. Suscripción de
protocolos de control conjunto. A partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, la Fiscalía General de la Nación, el
Instituto Colombiano Agropecuario, el Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la
Superintendencia de Industria y Comercio, la Policía Nacional y las
Secretarías de Salud departamentales, municipales y del Distrito Capital,
tendrán un plazo máximo de tres (3) meses para elaborar protocolos de inspección
y control conjuntos que garanticen la articulación de procedimientos, la
articulación probatoria y la articulación de información entre ellas para
poder optimizar los resultados de los correspondientes operativos de control.
Los protocolos deberán construirse sobre la base de la optimización de
resultados a nivel general, y el principio de eficacia y eficiencia.
|
Parágrafo. Los protocolos de control conjunto tendrán en cuenta la necesidad de
prever posibles fenómenos de corrupción
|
Parágrafo. Los protocolos de control conjunto tendrán en cuenta la necesidad de
prever posibles fenómenos de delitos contra la administración pública y
corrupción privada que faciliten el contrabando y el fraude aduanero.
|
Artículo 56. Obligación de
reportar estado de investigaciones. La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Instituto Colombiano
Agropecuario, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos
y la Superintendencia de Industria y Comercio presentarán un informe
trimestral a la Unidad de Información y Análisis Financiero donde conste una
relación de las investigaciones que adelante cada una de las entidades en
relación con los temas de competencia de la Unidad de Información y Análisis
Financiero, incluyendo las novedades relacionadas con terminación de los
respectivos procesos.
|
Artículo 53. Obligación de reportar
estado de investigaciones. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, el Instituto Colombiano Agropecuario, el Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos y la Superintendencia de Industria y
Comercio presentarán un informe trimestral a la Unidad de Información y
Análisis Financiero donde conste una relación de las investigaciones que
adelante cada una de las entidades en relación con los temas de competencia
de la Unidad de Información y Análisis Financiero, incluyendo las novedades
relacionadas con terminación de los respectivos procesos.
|
Para efectos de lo aquí dispuesto, la
Unidad de Información y Análisis Financiero acordará con cada una de las
entidades el formato de reporte de la información, la cual deberá alimentar
los registros y bases de datos que constan en la entidad, así como estructurar
las medidas para acceder a esta información en tiempo real. El reporte deberá
construirse con fundamento en los principios de eficiencia y seguridad de la
información, lo que implicará no duplicar información ya reportada.
|
Para efectos de lo aquí dispuesto, la
Unidad de Información y Análisis Financiero acordará con cada una de las
entidades el formato de reporte de la información, la cual deberá alimentar
los registros y bases de datos que constan en la entidad, así como
estructurar las medidas para acceder a esta información en tiempo real. El
reporte deberá construirse con fundamento en los principios de eficiencia y
seguridad de la información, lo que implicará no duplicar información ya
reportada.
|
Parágrafo transitorio. Las entidades de que trata el presente artículo gozarán de un término
máximo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley para suscribir con la Unidad de Información y Análisis
Financiero un convenio o protocolo para hacer efectivas las obligaciones
contenidas en el presente artículo.
|
Parágrafo transitorio. Las entidades de que trata el presente artículo gozarán de un término
máximo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley para suscribir con la Unidad de Información y Análisis
Financiero un convenio o protocolo para hacer efectivas las obligaciones
contenidas en el presente artículo.
|
Artículo 57. Ajustes
Presupuestales de la Unidad de Información y Análisis Financiero. Dentro de los dos meses siguientes a
la promulgación de la presente ley, la Unidad de Información y Análisis
Financiero presentará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público una
propuesta técnico-económica sobre la actualización de su plataforma tecnológica
así como de su infraestructura física, requerida para el adecuado desarrollo
de sus funciones. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público bajo el marco
de la ley orgánica de presupuesto, podrá efectuar los ajustes presupuestales
y las apropiaciones que correspondan para la adecuación orgánica de la planta
de personal de esa entidad y los demás gastos que aquella demande para el
adecuado cumplimiento de sus funciones.
|
Artículo 54. Ajustes Presupuestales
de la Unidad de Información y Análisis Financiero.
Dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de la presente ley, la
Unidad de Información y Análisis Financiero presentará al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público una propuesta técnico-económica sobre la
actualización de su plataforma tecnológica así como de su infraestructura
física, requerida para el adecuado desarrollo de sus funciones. El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público bajo el marco de la ley orgánica de
presupuesto, podrá efectuar los ajustes presupuestales y las apropiaciones que
correspondan para la adecuación orgánica de la planta de personal de esa
entidad y los demás gastos que aquella demande para el adecuado cumplimiento
de sus funciones.
|
CAPÍTULO V
|
CAPÍTULO V
|
Disposiciones varias
|
Disposiciones varias
|
Artículo 58. Cooperación
internacional en materia de contrabando en el marco de acuerdos comerciales. En el marco de las negociaciones que emprenda el Gobierno con
terceros Estados en materia de comercio exterior, incluyendo la concertación
o reforma de tratados bilaterales o multilaterales de libre comercio, el
Gobierno procurará introducir cláusulas, disciplinas o capítulos relacionados
con la cooperación internacional y prevención del contrabando y el fraude
aduanero en sus diversas modalidades, así como mecanismos para su ejecución
efectiva.
|
Artículo 55. Cooperación
internacional en materia de contrabando en el marco de acuerdos comerciales. En el marco de las negociaciones que emprenda el Gobierno con terceros
Estados en materia de comercio exterior, incluyendo la concertación o reforma
de tratados bilaterales o multilaterales de libre comercio, el Gobierno
procurará introducir cláusulas, disciplinas o capítulos relacionados con la
cooperación internacional y prevención del contrabando y el fraude aduanero
en sus diversas modalidades, así como mecanismos para su ejecución efectiva.
|
Para efectos de lo dispuesto en este
artículo, el Gobierno propenderá por la ampliación y fortalecimiento de
mecanismos de cooperación internacional de naturaleza judicial y
administrativa y el intercambio efectivo de información en materia de
comercio exterior entre los Estados. Para estos efectos, según la
conveniencia para cada caso, los acuerdos permitirán el intercambio directo
de información y de inteligencia por las entidades administrativas con
funciones de control aduanero y las entidades que desarrollan labores de
inteligencia, con sus homólogas en el extranjero.
|
Para efectos de lo dispuesto en este
artículo, el Gobierno propenderá por la ampliación y fortalecimiento de
mecanismos de cooperación internacional de naturaleza judicial y
administrativa y el intercambio efectivo de información en materia de
comercio exterior entre los Estados. Para estos efectos, según la
conveniencia para cada caso, los acuerdos permitirán el intercambio directo
de información y de inteligencia por las entidades administrativas con
funciones de control aduanero y las entidades que desarrollan labores de
inteligencia, con sus homólogas en el extranjero.
|
Artículo 59. Cooperación
internacional en materia de contrabando con países de alto riesgo. El Estado colombiano procurará
suscribir con países de alto riesgo acuerdos específicos en materia de
cooperación en materia aduanera y en materia judicial para la prevención del
contrabando, el fraude aduanero, el favorecimiento del contrabando y demás
actividades conexas. Los mencionados acuerdos deberán incluir mecanismos de
levantamiento de reserva de información y los procedimientos jurídicos que
deberán seguirse para estos efectos.
|
Artículo 56. Cooperación
internacional en materia de contrabando con países de alto riesgo. El Estado colombiano procurará suscribir con países de alto riesgo
acuerdos específicos en materia de cooperación en materia aduanera y en
materia judicial para la prevención del contrabando, el fraude aduanero, el
favorecimiento del contrabando y demás actividades conexas. Los mencionados
acuerdos deberán incluir mecanismos de levantamiento de reserva de
información y los procedimientos jurídicos que deberán seguirse para estos
efectos.
|
Artículo 60. Fortalecimiento de
recaudo de pruebas en el exterior. El
Ministerio de Relaciones Exteriores dispondrá lo pertinente para que las
misiones consulares colombianas en el exterior cuenten con personal
capacitado en el manejo de recolección de pruebas relacionadas con
procedimientos administrativos de comercio exterior, así como de elementos
materiales probatorios relacionados con procedimientos penales, en los países
en que se cuente con misión consular asignada.
|
Artículo 57. Fortalecimiento de
recaudo de pruebas en el exterior. El
Ministerio de Relaciones Exteriores dispondrá lo pertinente para que las
misiones consulares colombianas en el exterior cuenten con personal
capacitado en el manejo de recolección de pruebas relacionadas con
procedimientos administrativos de comercio exterior, así como de elementos
materiales probatorios relacionados con procedimientos penales, bajo la
dirección del Fiscal General de la Nación o su delegado, en los países en
que se cuente con misión consular asignada.
|
Para estos efectos, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, el Instituto Colombiano Agropecuario, el Instituto
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos y la Fiscalía General de
la Nación establecerán protocolos de recolección de pruebas en materia de
comercio exterior con el Minis terio de Relaciones Exteriores, los cuales
guardarán consonancia con las facultades y prohibiciones previstas por el
derecho internacional, los tratados, la jurisprudencia y la ley.
|
Para estos efectos, en el marco de
sus competencias, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el
Instituto Colombiano Agropecuario, el Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos y la Fiscalía General de la Nación establecerán
protocolos de recolección de pruebas en materia de comercio exterior con el
Ministerio de Relaciones Exteriores, los cuales guardarán consonancia con las
facultades y prohibiciones previstas por el derecho internacional, los
tratados, la jurisprudencia y la ley.
|
En todo caso, la información obtenida
por la autoridad aduanera en virtud de los protocolos de cooperación y
asistencia mutua contenidos en los tratados o acuerdos comerciales suscritos
por Colombia, constituirá plena prueba en los procesos administrativos
|
En todo caso, la información obtenida
por la autoridad aduanera en virtud de los protocolos de cooperación y
asistencia mutua contenidos en los tratados o acuerdos comerciales suscritos
por Colombia, constituirá plena prueba en los procesos administrativos que
adelante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y para el efecto tal
información no requerirá de formalidades adicionales a las fijadas en dichos
tratados o en los protocolos suscritos entre las autoridades aduaneras de los
países parte.
|
Parágrafo.
|
Parágrafo. En materia de policía judicial y recaudo de elementos materiales
probatorios, la Fiscalía General de la Nación evaluará la adopción o
modificación de manuales para garantizar la preservación de la cadena de
custodia en relación con los elementos materiales probatorios recaudados en
el extranjero.
|
Artículo 61. Informe anual. Todos los años, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al
inicio de cada legislatura, el Consejo Superior de Política Criminal enviará
un informe cualitativo y estadístico dirigido a la Presidencia de las
comisiones primeras y segundas de Senado y Cámara, sobre la evolución en
materia de criminalidad económica relacionada con el comercio exterior,
incluyendo las recomendaciones que en materia de política criminal se hacen
al Congreso de la República en materia legislativa, administrativa y
jurisdiccional. Copia de ese informe se allegará a la Comisión de
Coordinación Interinstitucional de Control de Lavado de Activos para tomar
las determinaciones de su competencia.
|
Artículo 58. Informe anual. Todos los años, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al
inicio de cada legislatura, el Consejo Superior de Política Criminal enviará
un informe cualitativo y estadístico dirigido a la Presidencia de las
comisiones primeras y segundas de Senado y Cámara, sobre la evolución en
materia de criminalidad económica relacionada con el comercio exterior,
incluyendo las recomendaciones que en materia de política criminal se hacen
al Congreso de la República en materia legislativa, administrativa y jurisdiccional.
Copia de ese informe se allegará a la Comisión de Coordinación
Interinstitucional de Control de Lavado de Activos para tomar las
determinaciones de su competencia.
|
Artículo 62. Modelos de
trazabilidad. El Gobierno, a través de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desarrollará un modelo de
trazabilidad en materia de operaciones aduaneras de productos sensibles que
permita establecer y llevar un control organizado, cuando menos, de lo
siguiente:
|
Artículo 59. Modelos de trazabilidad. El Gobierno, a través de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales desarrollará un modelo de trazabilidad en materia de operaciones
aduaneras de productos sensibles que permita establecer y llevar un control
organizado, cuando menos, de lo siguiente:
|
a) País de origen de la mercancía.
|
a)
País de origen de la mercancía.
|
b) País de procedencia de la
mercancía.
|
b)
País de procedencia de la mercancía.
|
c) Países por los que transitó la
mercancía con anterioridad al ingreso al territorio nacional.
|
c)
Países por los que transitó la mercancía con anterioridad al ingreso al
territorio nacional.
|
d) País de destino de la mercancía,
cuando sea diferente a Colombia.
|
d)
País de destino de la mercancía, cuando sea diferente a Colombia.
|
e) Datos de identificación de la
persona jurídica o natural que despachó la mercancía hacia Colombia, en el
evento de las importaciones.
|
e)
Datos de identificación de la persona jurídica o natural que despachó la
mercancía hacia Colombia, en el evento de las importaciones.
|
f) Datos de identificación de la
persona jurídica o natural que recibió la mercancía que se despachó hacia
Colombia, en el evento de las importaciones.
|
f)
Datos de identificación de la persona jurídica o natural que recibió la
mercancía que se despachó hacia Colombia, en el evento de las importaciones.
|
g) Datos de identificación de la
persona jurídica o natural a la cual se despachó la mercancía desde Colombia,
en el evento de las exportaciones o reexpediciones.
|
g)
Datos de identificación de la persona jurídica o natural a la cual se
despachó la mercancía desde Colombia, en el evento de las exportaciones o
reexpediciones.
|
h) Datos de identificación de la
persona jurídica o natural la cual despachó la mercancía desde Colombia, en
el evento de las exportaciones o reexpediciones.
|
h)
Datos de identificación de la persona jurídica o natural la cual despachó la
mercancía desde Colombia, en el evento de las exportaciones o reexpediciones.
|
i) Datos de la compañía o compañías
transportadoras responsables del traslado de la mercancía desde el lugar de
despacho hasta el lugar de destino.
|
i)
Datos de la compañía o compañías transportadoras responsables del traslado de
la mercancía desde el lugar de despacho hasta el lugar de destino.
|
j) Registro de los datos de
facturación que soportan la transacción mercantil.
|
j)
Registro de los datos de facturación que soportan la transacción mercantil.
|
k) Registro de la forma de pago de
las transacciones comerciales, y su monto específico.
|
k)
Registro de la forma de pago de las transacciones comerciales, y su monto
específico.
|
El Gobierno reglamentará la materia y
definirá cuáles son los productos sensibles de que trata este artículo a más
tardar dentro de los seis (6) meses de entrada en vigencia de la presente
ley, definición que deberá ser dinámica y por lo tanto podrá ser variada en
la medida en que la realidad del comercio exterior vaya cambiando. En todo
caso, la determinación de los bienes sensibles atenderá los compromisos
comerciales vigentes adquiridos por Colombia en el exterior, y guardará
recíproca correspondencia con los criterios de gestión de riesgo adoptados en
materia de control aduanero.
|
El Gobierno reglamentará la materia y
definirá cuáles son los productos sensibles de que trata este artículo a más
tardar dentro de los seis (6) meses de entrada en vigencia de la presente
ley, definición que deberá ser dinámica y por lo tanto podrá ser variada en
la medida en que la realidad del comercio exterior vaya cambiando. En todo
caso, la determinación de los bienes sensibles atenderá los compromisos
comerciales vigentes adquiridos por Colombia en el exterior, y guardará
recíproca correspondencia con los criterios de gestión de riesgo adoptados en
materia de control aduanero.
|
Parágrafo. Atendiendo que el control de fronteras, en sus diversos aspectos,
constituyen unas circunstancias de defensa y seguridad nacional, seguridad
pública y de las relaciones internacionales, de conformidad con el artículo
19 de la Ley 1712 de 2014 el Gobierno velará porque se mantenga bajo estricta
reserva la información de que trata el presente artículo. Asimismo, con el
fin de evitar el abuso del derecho y el fraude a la ley, el Gobierno creará e
implementará por medio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y
con cargo a su presupuesto, los instrumentos administrativos y tecnológicos
necesarios para realizar un seguimiento detallado del volumen, valor y tipo de
productos ingresados al territorio aduanero nacional en calidad de bienes
destinados a la canasta familiar por quienes invocan los privilegios propios
de convenios, protocolos o normas que establecen ese régimen especial en
beneficio de los pobladores de algunos municipios fronterizos, buscando con
ello: (i) facilitar la individualización y sanción de quienes, con el fin de
eludir el pago de tributos aduaneros, realizan el ingreso de mercancías al
amparo de los regímenes especiales de compra transfronteriza de bienes de
canasta básica, y (ii) facilitar el perfilamiento de riesgo por individuo y
medio de transporte utilizado.
|
Parágrafo. Atendiendo que el control de fronteras, en sus diversos aspectos,
constituyen unas circunstancias de defensa y seguridad nacional, seguridad
pública y de las relaciones internacionales, de conformidad con el artículo
19 de la Ley 1712 de 2014 el Gobierno velará porque se mantenga bajo estricta
reserva la información de que trata el presente artículo. Asimismo, con el
fin de evitar el abuso del derecho y el fraude a la ley, el Gobierno creará e
implementará por medio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y
con cargo a su presupuesto, los instrumentos administrativos y tecnológicos
necesarios para realizar un seguimiento detallado del volumen, valor y tipo
de productos ingresados al territorio aduanero nacional en calidad de bienes
destinados a la canasta familiar por quienes invocan los privilegios propios
de convenios, protocolos o normas que establecen ese régimen especial en
beneficio de los pobladores de algunos municipios fronterizos, buscando con
ello: (i) facilitar la individualización y sanción de quienes, con el fin de
eludir el pago de tributos aduaneros, realizan el ingreso de mercancías al
amparo de los regímenes especiales de compra transfronteriza de bienes de
canasta básica, y (ii) facilitar el perfilamiento de riesgo por individuo y
medio de transporte utilizado.
|
Artículo 63. Controles de
frecuencias de ingresos de mercancías. La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el apoyo del Ministerio de
Relaciones Exteriores, dentro de las funciones de control aduanero previstas
por la ley y normas reglamentarias, establecerá límites en materia de
frecuencias y cupos máximos periódicos para la introducción de mercancías
realizada por habitantes de municipios fronterizos al territorio aduanero nac
ional.
|
Artículo 61. Controles de frecuencias
de ingresos de mercancías. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, con el apoyo del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de
las funciones de control aduanero previstas por la ley y normas
reglamentarias, establecerá límites en materia de frecuencias y cupos máximos
periódicos para la introducción de mercancías realizada por habitantes de
municipios fronterizos al territorio aduanero nacional.
|
En el evento en que se demuestre la
existencia de ingresos continuos y sistemáticos que superen las frecuencias
previstas en los controles de que trata el inciso anterior, la autoridad aduanera
adoptará las medidas adecuadas de conformidad con el perfilamiento de riesgo
por individuo, y procederá a aplicar las normas previstas por el Estatuto
Aduanero para efectos de investigar y eventualmente sancionar estas
conductas.
|
En el evento en que se demuestre la
existencia de ingresos continuos y sistemáticos que superen las frecuencias
previstas en los controles de que trata el inciso anterior, la autoridad
aduanera adoptará las medidas adecuadas de conformidad con el perfilamiento
de riesgo por individuo, y procederá a aplicar las normas previstas por el
Estatuto Aduanero para efectos de investigar y eventualmente sancionar estas
conductas.
Igualmente deberá valorar la posible
comisión de una conducta de contrabando fraccionado con unidad de designio
debiendo compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su
competencia.
|
Artículo 64. Protocolos y
convenios de trabajo conjunto. La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Ministerio de Defensa, la
Policía Nacional, la Dirección Nacional de Inteligencia y la Fiscalía General
de la Nación, establecerán protocolos de traslado de elementos materiales
probatorios o de información, según el caso, de forma que se pueda garantizar
los derechos fundamentales de los asociados y la cadena de custodia de la
evidencia recolectada en el trámite administrativo de procedimientos
relacionados con contrabando y las demás infracciones aduaneras que pudieran
ser constitutivas de delitos previstos por el Código Penal, incluyendo
delitos conexos como narcotráfico, lavado de activos y concierto para
delinquir, u otras actividades de la delincuencia organizada. Las entidades
mencionadas dispondrán de un plazo de sesenta (60) días calendario contados a
partir de la entrada en vigencia de la presente ley para suscribir los
protocolos de traslado de elementos materiales probatorios acá mencionados.
|
Artículo 62. Protocolos y convenios
de trabajo conjunto. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Dirección
Nacional de Inteligencia y la Fiscalía General de la Nación, establecerán
protocolos de traslado de elementos materiales probatorios o de información,
según el caso, de forma que se pueda garantizar los derechos fundamentales de
los asociados y la cadena de custodia de la evidencia recolectada en el
trámite administrativo de procedimientos relacionados con contrabando y las
demás infracciones aduaneras que pudieran ser constitutivas de delitos
previstos por el Código Penal, incluyendo delitos conexos como narcotráfico,
lavado de activos y concierto para delinquir, u otras actividades de la
delincuencia organizada. Las entidades mencionadas dispondrán de un plazo de
sesenta (60) días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de
la presente ley para suscribir los protocolos de traslado de elementos
materiales probatorios acá mencionados.
|
La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales acordará con la Fiscalía General de la Nación la línea de
protocolos de conducta a seguir por funcionarios de ambas entidades para
efectos de adelantar avalúos que se requieran para efectos procesales
penales, garantizando la disponibilidad de infraestructura y de personal para
estos efectos.
|
La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales acordará con la Fiscalía General de la Nación la línea de
protocolos de conducta a seguir por funcionarios de ambas entidades para
efectos de adelantar avalúos que se requieran para efectos procesales
penales, garantizando la disponibilidad de infraestructura y de personal para
estos efectos.
|
Artículo 65. Modifíquese el literal g) del artículo 49 de la Ley 336 de 1996, así:
|
Artículo 63. Modifíquese el literal g) del artículo 49 de la Ley 336 de 1996, así:
|
"g) Cuando se detecte que el
equipo es utilizado para el transporte de mercancías presuntamente de
contrabando. En estos eventos, surtida la inmovilización se deberá dejar el
equipo a disposición de la administración aduanera para que adelante los
procedimientos de su competencia."
|
"g) Cuando se detecte que el
equipo es utilizado para el transporte de mercancías presuntamente de
contrabando. En estos eventos, surtida la inmovilización se deberá dejar el
equipo a disposición de la administración aduanera para que adelante los
procedimientos de su competencia."
|
Artículo 66. Extensión de normas
de aprehensión y decomiso a medios de transporte. El medio de transporte en el que se haya encontrado mercancía objeto
de aprehensión por causales previstas en el Estatuto Aduanero, será
igualmente objeto de esta aprehensión y decomiso, de conformidad con estas
mismas causales y conforme a los procedimientos previstos por la normatividad
aduanera, siempe que la cuantía de las mercancías permitan la adecuación de
la conducta al delito de contrabando; o cuando el medio de transporte ha sido
especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera
con el propósito de ocultar mercancías.
|
Artículo 64. Extensión de normas de
aprehensión y decomiso a medios de transporte. El
medio de transporte en el que se haya encontrado mercancía objeto de
aprehensión por causales previstas en el Estatuto Aduanero, será igualmente
objeto de esta aprehensión y decomiso, de conformidad con estas mismas
causales y conforme a los procedimientos previstos por la normatividad
aduanera, siempre que la cuantía de las mercancías permitan la adecuación de
la conducta al delito de contrabando; o cuando el medio de transporte ha sido
especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera
con el propósito de ocultar mercancías.
|
Artículo 67. Presunción de riesgo
a la salud y al ambiente de ciertos productos. Se presume el riesgo de afectación a la salud, al ambiente y del
estatus sanitario del territorio nacional como consecuencia directa del
ingreso ilegal al país de productos agropecuarios, medicamentos, químicos,
productos eléctricos incluidos en el reglamento técnico de instalaciones
eléctricas o en el reglamento técnico de iluminación y alumbrado públicos y
demás productos de consumo humano que puedan afectar la salud y al ambiente
según conste en reglamentación que expida el Gobierno Nacional en este último
caso. La presunción de que trata este artículo se valorará en el marco de las
investigaciones administrativas que adelanten las autoridades nacionales o
territoriales en materia sanitaria y en todo caso admitirá prueba en
contrario.
|
Artículo 65. Presunción de riesgo a
la salud y al ambiente de ciertos productos. Se
presume el riesgo de afectación a la salud, al ambiente y del estatus
sanitario del territorio nacional como consecuencia directa del ingreso
ilegal al país de productos agropecuarios, medicamentos, químicos, productos
eléctricos incluidos en el reglamento técnico de instalaciones eléctricas o
en el reglamento técnico de iluminación y alumbrado públicos y demás
productos de consumo humano que puedan afectar la salud y al ambiente según conste
en reglamentación que expida el Gobierno Nacional en este último caso. La
presunción de que trata este artículo se valorará en el marco de las
investigaciones administrativas que adelanten las autoridades nacionales o
territoriales en materia sanitaria y en todo caso admitirá prueba en
contrario.
|
Artículo 68. Vigencia y
derogatoria. La presente ley entrará en vigencia a
partir de la fecha de su promulgación, y deroga el artículo 447-A de la Ley
599 de 2000 y todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.
|
Artículo 66. Vigencia y derogatoria. La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
promulgación, y deroga el artículo 447-A de la Ley 599 de 2000 y todas
aquellas disposiciones que le sean contrarias.
|
PROPOSICIÓN
Desé segundo debate al Proyecto
de ley no. 94/2013 (senado) "Por
medio de la cual se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar
el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal.”, incluyendo el
pliego de modificaciones propuesto en esta ponencia.
Coordinadores
MANUEL MESÍAS ENRÍQUEZ ROSERO JUAN
MANUEL GALÁN PACHÓN
Senador de la República Senador de la República
Ponentes
CARLOS EDUARDO ENRÍQUEZ MAYA ALEXANDER LÓPEZ MAYA
Senador de la República Senador
de la República
DORIS CLEMENCIA VEGA QUIROZ GERMÁN
VARÓN COTRINO
Senador de la República Senador
de la República
JAIME ALEJANDRO AMÍN HERNÁNDEZ
Senador de la República
TEXTO PROPUESTO PARA SEGUNDO DEBATE EN PLENARIA DE
SENADO AL PROYECTO DE LEY NO. 94/2013 (SENADO) "POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN INSTRUMENTOS
PARA PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, EL LAVADO DE ACTIVOS Y LA
EVASIÓN FISCAL.”
Por medio de la cual
se adoptan instrumentos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando,
el lavado de activos y la evasión fiscal.
|
El Congreso de
Colombia
|
DECRETA:
|
Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto modernizar y adecuar la normativa
existente a la necesidad de fortalecer la lucha contra la competencia desleal
realizada por personas y organizaciones incursas en operaciones ilegales de
contrabando, lavado de activos y defraudación fiscal.
|
La ley moderniza y adecua la
normativa necesaria para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, la
defraudación fiscal y el favorecimiento de esas conductas; para fortalecer la
capacidad institucional del Estado; para establecer mecanismos que faciliten
que los autores y organizaciones dedicadas o relacionadas con este tipo de
actividades sean procesadas y sancionadas por las autoridades competentes; y
para garantizar la adopción de medidas patrimoniales que disuadan y castiguen
el desarrollo de esas conductas.
|
CAPÍTULO I
|
Disposiciones penales
y procesales penales
|
Artículo 2°. Modifíquese el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 599 de 2000, el
cual quedará así:
|
"3. La inhabilitación para el
ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, bien sea de forma
directa o indirecta en calidad de administrador de una sociedad, entidad sin
ánimo de lucro o cualquier tipo de ente económico, nacional o
extranjero".
|
Artículo 3°. Modifíquese el artículo 46 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará
así:
|
“La pena de inhabilitación para el
ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, se impondrá por
el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, siempre que la infracción se
cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las mencionadas actividades,
o contraviniendo las obligaciones que de su ejercicio se deriven.
|
En todo caso y sin perjuicio de los
preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el indiciado acusado, el juez
les impondrá esta pena a quienes se les condene por los delitos contemplados
en los artículos 319 a 323 de este Código.
|
En firme la sentencia que impusiere
esta pena, el juez la comunicará a la respectiva Cámara de Comercio para su
inclusión en el Registro Único Empresarial (RUES) o el que haga sus veces, a
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y demás autoridades
encargadas del registro de comercio, según sea la profesión, arte u oficio
del condenado.”
|
Artículo 4°. Modifíquese el artículo 319 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará
así:
|
"Artículo 319. Contrabando. El que introduzca o extraiga mercancías en
cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, al o
desde el territorio colombiano por lugares no habilitados, o las oculte,
disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero, o las ingrese a
zona primaria sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la
regulación aduanera, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y
multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del avalúo de
los bienes introducidos o extraídos de manera ilegal.
|
Si la conducta descrita en el inciso
anterior recae sobre mercancías cuyo avalúo supere los doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales, se impondrá una pena de nueve (9) a doce
(12) años de prisión y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por
ciento del avalúo de los bienes introducidos o sacados de manera ilegal.
|
Se tomará como circunstancias de
agravación punitiva, que el sujeto activo tenga la calidad de Usuario
altamente exportador (ALTEX), de un Usuario Aduanero Permanente (UAP), o de
un Usuario u Operador de Confianza, asimismo de un Operador Económico
Autorizado (OEA) o de cualquier operador con un régimen especial. Las penas
previstas en el presente artículo se aumentarán de la mitad a las tres cuartas
(3/4) partes cuando se demuestre que el sujeto activo de la conducta es
reincidente.”
|
|
Parágrafo 1°. Los vehículos automotores que transiten en departamentos que tienen
zonas de fronteras de acuerdo con lo estipulado en el artículo 85 de la Ley
633 de 2000, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 191 de 1995, no
estarán sometidos a lo establecido en este artículo.
|
Parágrafo 2°. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal".
|
Artículo 5°. Modifíquese el artículo 319-1 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará
así:
|
"Artículo 319-1. Contrabando
de hidrocarburos y sus derivados. El que en cantidad superior a veinte
(20) galones, introduzca hidrocarburos o sus derivados al territorio
colombiano, o los extraiga desde él, por lugares no habilitados, o las
ingrese a zona primaria sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en
la regulación aduanera,, o los oculte, disimule o sustraiga
de la intervención y control aduanero, incurrirá en prisión de cuatro (4) a
ocho (8) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al
doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus
derivados introducidos o extraídos ilegalmente.
|
Si la conducta descrita en el inciso
anterior recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los
ochenta (80) galones, se impondrá una pena de diez (10) a catorce (14) años
de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea
inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los
hidrocarburos o sus derivados introducidos o extraídos ilegalmente. El monto
de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en
este código.
|
Si la conducta descrita en el inciso
primero recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los
mil (1000) galones, se impondrá una pena de doce (12) a dieciséis (16) años
de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea
inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los
hidrocarburos o sus derivados introducidos o extraídos ilegalmente. El monto
de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en
este código.
|
Parágrafo. La legalización de las
mercancías no extingue la acción penal".
|
Artículo 6°. Modifíquese el artículo 320 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará
así:
|
"Artículo 320. Favorecimiento
y facilitación del contrabando. El que posea, tenga, transporte,
embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya, comercialice o enajene
mercancías que hayan ingresado al país ilegalmente, cuyo valor supere los
cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar los
doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en
pena de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa del doscientos (200%) al
trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de la mercancía.
|
Si la conducta descrita en el inciso
anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de
seis (6) a diez (10) años, y multa del doscientos (200%) al trescientos
(300%) por ciento del valor aduanero de la mercancía.
|
|
No se aplicará lo dispuesto en el
presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en
su poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno
de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del estatuto
tributario.”
|
Artículo 7°. Modifíquese el artículo 320-1 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará
así:
|
"Artículo 320-1.
Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El que
posea, tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte,
distribuya, comercialice o enajene hidrocarburos o sus derivados que hayan
ingresado al país ilegalmente, cuya cantidad supere los veinte (20) galones,
incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de
trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%)
del valor aduanero de las mercancías.
|
Si la conducta descrita en el inciso
anterior recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los
ochenta (80) galones, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce
(14) años, y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al
doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de las mercancías.
|
Si la conducta descrita en el inciso
primero, recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los
mil (1.000) galones, incurrirá en pena de doce (12) a dieciséis (16) años, y
multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por
ciento (200%) del valor aduanero de las mercancías.
|
|
No se aplicará lo dispuesto en el
presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en
su poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno
de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del estatuto
tributario.”
|
Artículo 8°. Modifíquese el artículo 321 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará
así:
|
"Artículo 321. Fraude
Aduanero. El que por cualquier medio suministre información falsa, la
manipule u oculte cuando le sea requerida por la autoridad aduanera o cuando
esté obligado a entregarla por mandato legal, con la finalidad de evadir
total o parcialmente el pago de tributos, derechos o gravámenes aduaneros a
los que esté obligado en Colombia, en cuantía superior a veinte (20) salarios
mínimos legales mensuales vigentes del valor real de la mercancía incurrirá
en pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, y multa de mil (1.000) a
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
|
En la misma pena incurrirá quien
utilice o se valga de empresas extranjeras para realizar cualquiera de las
conductas descritas en el inciso anterior.
|
En la misma pena incurrirá quien
falsifique o haga uso de etiquetas, códigos, marcas, descripciones o números
seriales falsos de la mercancía importada, y con ello se logre la apariencia
de veracidad de una operación aduanera.
|
|
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el valor
distinto de los tributos aduaneros declarados corresponda a controversias
sobre valoración, error aritmético en la liquidación de tributos o
clasificación arancelaria, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
administrativas establecidas en la ley."
|
Artículo 9°. Modifíquese el artículo 322 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará
así:
|
"Artículo 322. Favorecimiento
por servidor público. El servidor público que colabore, participe,
embarque, desembarque, transporte, distribuya, almacene, oculte, enajene o de
cualquier forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de
mercancías del control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las
mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o
reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando el
valor real de la mercancía involucrada sea inferior a cincuenta (50) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho
(8) años, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismos
tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea
inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la
conducta.
|
Si la conducta descrita en el inciso
anterior recae sobre mercancías cuyo valor real supere los cincuenta (50)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de prisión
de nueve (9) a trece (13) años, inhabilitación de derechos y funciones
públicas por el mismos tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil
(1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que
en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor
aduanero del objeto de la conducta.
|
Si la conducta descrita en el inciso
anterior recae sobre mercancías cuyo valor real supere los doscientos (200)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de prisión
de once (11) a quince (15) años, inhabilitación de derechos y funciones
públicas por el mismos tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil
(1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que
en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor
aduanero del objeto de la conducta.
|
El monto de la multa no podrá superar
el máximo de la pena de multa establecida en este código."
|
Artículo 10. Modifíquese el artículo 322-1 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará
así:
|
"Artículo 322-1.
Favorecimiento por servidor público de contrabando de hidrocarburos o sus
derivados. El servidor público que colabore, participe, embarque,
desembarque, transporte, distribuya, almacene, oculte, enajene o de cualquier
forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de hidrocarburos o sus
derivados del control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las
mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o
reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando la
cantidad de los hidrocarburos o sus derivados sea inferior a los veinte (20)
galones, incurrirá en prisión de cinco (5) a nueve (9) años, inhabilitación
derechos y funciones públicas por el mismos tiempo de la pena de prisión
impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos
mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por
ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.
|
Si la conducta descrita en el inciso
anterior recae sobre una cantidad de hidrocarburos o sus derivados que supere
los veinte (20) galones, se impondrá una pena de prisión de diez (10) a
catorce (14) años, inhabilitación derechos y funciones públicas por el mismos
tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea
inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la
conducta.
|
Si la conducta descrita en el primer
inciso, recae sobre una cantidad de hidrocarburos o sus derivados que supere
los mil (1.000) galones, se impondrá una pena de prisión de doce (12) a
dieciséis (16) años, inhabilitación derechos y funciones públicas por el
mismos tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a
cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún
caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del
objeto de la conducta.
|
El monto de la multa no podrá superar
el máximo de multa establecida en este código".
|
Artículo 11. Modifíquese el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará
así:
|
"Artículo 323. Lavado de
activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme,
almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato
o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas,
extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de
armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y
administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico
de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra
el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando,
contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o
favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando
de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados
con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé
a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los
legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación,
destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro
acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola
conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000)
a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
|
La misma pena se aplicará cuando las
conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya
extinción de dominio haya sido declarada.
|
El lavado de activos será punible aun
cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en
los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el
extranjero.
|
Las penas privativas de la libertad
previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la
mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones
de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio
nacional".
|
Artículo 12. Adiciónese un tercer inciso al artículo 340 de la Ley 599 de 2000, en
los siguientes términos:
|
"Cuando se tratare de concierto
para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o
sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del
contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados,
la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil
(2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes".
|
Artículo 13. Adiciónese un cuarto inciso al artículo 447 de la Ley 599 de 2000, en
los siguientes términos:
|
“Si la conducta recae sobre los
siguientes productos o sus derivados: aceites comestibles, arroz, cacao,
carne, ganado, aves vivas o en canal, huevos leche, licores, medicamentos, cigarrillos,
aceites carburantes, vehículos, autopartes, calzado, confecciones, textiles,
acero o cemento, en cuantía superior a cinco (5) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, la pena imponible se aumentará hasta en la mitad."
|
CAPÍTULO II
|
Régimen sancionatorio
común para productos sometidos al impuesto al consumo de cervezas, sifones y
refajo; al impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; y
al impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado
|
Sanciones
|
Artículo 14. Sanciones por evasión
del impuesto al consumo. El incumplimiento de las
obligaciones y deberes relativos al impuesto al consumo de qué trata la Ley
223 de 1995, o el incumplimiento de deberes específicos de control de
mercancías sujetas al impuesto al consumo, podrá dar lugar a la imposición de
una o algunas de las siguientes sanciones, según sea el caso:
|
a)
Decomiso de la mercancía;
|
b) Cierre
del establecimiento de comercio;
|
c) Suspensión
o cancelación definitiva de las licencias, concesiones, autorizaciones o
registros;
|
d)
Multa.
En los aspectos no contemplados en
este Capítulo, se seguirá lo dispuesto por el Estatuto Tributario, en lo que
sea compatible con los impuestos al consumo
|
Artículo 15. Decomiso de las
mercancías. Sin perjuicio de las facultades y
competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los
departamentos y el Distrito Capital de Bogotá en los términos de los
artículos 200 y 222 de la Ley 223 de 1995, podrán aprehender y decomisar
mercancías sometidas al impuesto al consumo, en los casos previstos en esa
norma y su reglamentación. En el evento en que se demuestre que las
mercancías no son sujetas al impuesto al consumo, pero posiblemente han
ingresado al territorio aduanero nacional de manera irregular, los
departamentos o el Distrito Capital, según sea el caso, deberán dar traslado
de lo actuado a la autoridad aduanera, para lo de su competencia
|
Artículo 16. Sanción de cierre de
establecimiento de comercio. Los departamentos y
el Distrito Capital de Bogotá, dentro de su ámbito de competencia, podrán
ordenar a título de sanción el cierre temporal de los establecimientos en
donde se comercialicen o almacenen productos sometidos al impuesto al consumo
del que trata la Ley 223 de 1995, respecto de los cuales no se hubiere
declarado o pagado dicho impuesto por parte del sujeto pasivo del impuesto.
|
La dosificación de la sanción
atenderá los siguientes criterios:
|
1.
Cuando el valor de la mercancía sea inferior a diez (10) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, el cierre del establecimiento podrá ordenarse
hasta por treinta (30) días calendario.
|
2.
Cuando el valor de la mercancía sea igual o mayor a diez (10) y hasta treinta
(30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cierre del
establecimiento podrá ordenarse hasta por sesenta (60) días calendario.
|
3.
Cuando el valor de la mercancía sea mayor a treinta (30) y hasta cincuenta
(50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cierre del
establecimiento podrá ordenarse hasta por noventa (90) días calendario.
|
4.
Cuando el valor de la mercancía sea mayor a cincuenta (50) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, el cierre del establecimiento podrá ordenarse
hasta por ciento veinte (120) días calendario.
|
Parágrafo 1°. El cierre del establecimiento de comercio genera para su titular o
titulares la prohibición de registrar o administrar en el domicilio donde se
cometió la infracción o en cualquier otro dentro de la misma jurisdicción,
directamente o por interpuesta persona, un nuevo establecimiento de comercio
con objeto idéntico o similar, por el tiempo que dure la sanción.
|
Parágrafo 2°. Para efectos del avalúo de que trata el presente artículo, se
atenderán criterios de valor comercial, y como criterios auxiliares se podrá
acudir a los términos consagrados por el Estatuto Tributario y el Estatuto
Aduanero.
|
Parágrafo 3°. El propietario del establecimiento de comercio que sin previa
autorización lo reabra antes de la fecha prevista para el cumplimiento de la
sanción de cierre impuesta por la autoridad competente, será sancionado con
multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por día
transcurrido, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
|
Artículo 17. Sanción de suspensión o
cancelación del registro o autorización de operaciones. Los distribuidores que comercialicen bienes sujetos al impuesto al
consumo respecto de los cuales no se hubiere declarado o pagado dicho
impuesto dentro del término señalado en la ley, serán sancionados por la
Secretaría de Hacienda Departamental o del Distrito Capital según
corresponda, con la suspensión del registro o autorización de
comercialización por un término de hasta un (1) año. Los distribuidores
sancionados no podrán comercializar bienes gravados con impuesto al consumo en
el departamento respectivo o el Distrito capital según corresponda, durante
el término que fije el acto administrativo sancionatorio correspondiente. En
caso de reincidencia procederá la cancelación del registro o autorización.
|
|
Artículo 18. Sanción de multa por no
declarar el impuesto al consumo. Sin perjuicio del
pago de los impuestos correspondientes, la sanción por no declarar
oportunamente el impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995 será de
(i) multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las mercancías
que determine la administración para el período en que la misma no se haya
declarado; o de (ii) multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor
de las mercancías que determine la administración, calculado proporcionalmente
para el período en el que no se declaró el impuesto al consumo y estimados
con base en la última declaración de renta presentada. En todo caso, se
utilizará la base que genere el mayor valor entre las dos.
|
Parágrafo 1°. Para efectos de la liquidación, cuando los departamentos o el
Distrito Capital dispongan únicamente de una de las bases para liquidar el
monto de las sanciones de que trata el presente artículo, podrán aplicarlas
sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.
|
Parágrafo 2°. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución
que impone la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agente
retenedor, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al
diez por ciento (10%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la
administración, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente
retenedor, deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración
tributaria.
|
Artículo 19. Sanción de multa por
importación con franquicia sin pago de impuesto al consumo. La ausencia de declaración o la ausencia de pago del impuesto al
consumo del que trata la Ley 223 de 1995, por la importación con franquicia
de bienes gravados con el mismo, darán lugar a la imposición de las sanciones
previstas en los artículos anteriores, según sea el caso. Dicho impuesto se
generará en toda importación con franquicia, sin perjuicio de la devolución
del mismo en los términos y condiciones que defina el gobierno nacional, una
vez acreditados los elementos que dan lugar a la franquicia correspondiente.
|
Artículo 20. Sanción de multa por
extemporaneidad en el registro. Los responsables del
impuesto al consumo del que trata la Ley 223 de 1995 obligados a registrarse
ante las Secretarías de Hacienda de los departamentos y del Distrito Capital
que se inscriban con posterioridad al plazo establecido en el literal a) del
artículo 215 de la Ley 223 de 1995 deberán liquidar y cancelar una sanción
equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada
mes o fracción de mes de retardo en la inscripción.
|
Cuando la inscripción se haga de
oficio, existiendo obligación legal para registrarse, se aplicará una sanción
de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada mes o
fracción de mes de retardo en la inscripción.
|
Artículo 21. Sanción de multa por no
movilizar mercancías dentro del término legal.
Sin perjuicio de la aprehensión y decomiso de los productos, en los eventos
en que procedan, si una vez expedida la tornaguía, no se llevare a cabo la
movilización de los productos gravados con impuestos al consumo de qué trata
la Ley 223 de 1995 dentro del plazo señalado por la normativa vigente, el
sujeto pasivo será sancionado por la Secretaría de Hacienda Departamental o
por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital según corresponda, con dos
(2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada día de demora.
|
Artículo 22. Sanción de multa por no
radicar tornaguías para legalización. El
transportador encargado de radicar ante las autoridades la tornaguía de
productos con respecto a los cuales deba pagarse impuesto al consumo del que
trata la Ley 223 de 1995, y el sujeto pasivo del impuesto al consumo generado
por la mercancía transportada por el transportador, serán sancionados cada
uno con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales
vigentes por día transcurrido, sin que el monto sobrepase el doscientos por
ciento (200%) del valor comercial de la mercancía transportada, cuando no
radiquen las tornaguías de movilización de la mercancía correspondiente para
que sean legalizadas por la autoridad competente, salvo casos de fuerza mayor
o caso fortuito.
|
Artículo 23. Sanción de multa por
vulneración a los procedimientos de instalación.
Cualquier acto u omisión de los sujetos pasivos del impuesto al consumo que
tenga por finalidad impedir o retrasar la instalación de los equipos e
infraestructura del SUNIR, conforme con el cronograma aprobado por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, será sancionada con multa de quince mil
(15.000) UVT.
|
Artículo 24. Sanción de multa por
impedir el normal funcionamiento de equipos e infraestructura. Cualquier acto u omisión de los sujetos pasivos del impuesto al
consumo que tenga por finalidad impedir el normal funcionamiento de los
equipos y la infraestructura del SUNIR, será sancionada con multa de quince
mil (15.000) UVT.
|
La misma sanción se aplicará a
quienes no permitan el acceso del personal autorizado por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales para la realización del mantenimiento
preventivo y correctivo del sistema.
|
Artículo 25. Sanción de multa por
incumplimiento al deber de suministro de información. Los sujetos pasivos del impuesto al consumo que incumplan cualquiera
de las obligaciones de suministro de información requeridas para el SUNIR,
establecidas por el Gobierno Nacional en la normativa vigente sobre la
materia, serán sancionados con multa de quince mil (15.000) UVT.
|
Artículo 26. Sanción de multa por
incumplimiento de plazos para el suministro de la información. Los sujetos pasivos del impuesto al consumo que no suministren la
información requeridas para el SUNIR, establecidas por el Gobierno Nacional
en la normativa vigente sobre la materia, dentro de los plazos establecidos
por la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, serán sancionados con
multa de trescientas (300) UVT por cada día de extemporaneidad.
|
La sanción de multa por
incumplimiento de plazos para el suministro de información no podrá ser
superior a quince mil (15.000) UVT.
|
Artículo 27. Sanción de multa por
inconsistencia de la información. La
remisión de información en línea y/o registrada en el SUNIR, por los sujetos
pasivos del impuesto al consumo, que no sea precisa, correcta, veraz y
completa, será sancionada con multa de quince mil (15.000) UVT.
|
Artículo 28. Sanción de multa por
distribución en incumplimiento de las obligaciones de marcación. Los sujetos pasivos del impuesto al consumo que permitan que
productos gravados con este impuesto o con participaciones económicas, salgan
de las líneas o sitios de producción, o se distribuyan sin los elementos
físicos de marcación, serán sancionados con multa de quince mil (15.000) UVT.
Lo anterior sin perjuicio de la aprehensión y decomiso de la mercancía.
|
La reincidencia en este caso, se
sancionará además con la suspensión del respectivo registro en el
departamento por el término de cinco (5) años.
|
Artículo 29. Sanción de multa por
incumplimiento de protocolos. Los sujetos pasivos
del impuesto al consumo, que incumplan con los protocolos, estándares y
niveles de servicio definidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, para garantizar la correcta operación del SUNIR, serán
sancionados con la imposición de una multa de mil (1.000) UVT por cada
protocolo incumplido.
|
Artículo 30. Comunicación de
inoperancia de los dispositivos en líneas de producción. Los sujetos pasivos del impuesto al consumo, que no comuniquen dentro
de los plazos previstos, cualquier caso de inoperancia de los dispositivos
físicos de medición, marcación y conteo, y no mantengan el control del
volumen producido, mientras dure la interrupción, ejecutando los planes y
procedimientos definidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
serán sancionados con una multa de quince mil (15.000) UVT.
|
Artículo 31. Sanción de multa por
daños causados por manipulación de los equipos e infraestructura. Los daños que sufran los equipos y la infraestructura física y
tecnológica del SUNIR, por manipulación indebida de los sujetos pasivos del
impuesto al consumo, será sancionada con multa que será equivalente al valor
del daño y a los intereses de mora que se generen hasta el día del pago
liquidados estos últimos en la forma que prevé el Estatuto Tributario.
|
PROCEDIMIENTOS
APLICABLES PARA LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES
|
Artículo 32. Procedimiento. Las sanciones de decomiso de la mercancía, cierre del establecimiento
de comercio, suspensión o cancelación de las licencias, autorizaciones,
concesiones y registros y las multas establecidas en los artículos 15 a 19 de
la presente ley, se impondrán de acuerdo con el siguiente procedimiento:
|
El secretario de hacienda del
departamento o el Distrito Capital, previo pliego de cargos emitido por el
funcionario encargado de la función de fiscalización de oficio o a solicitud
de parte, mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y
claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas
objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las
sanciones o medidas que serían procedentes. Este acto administrativo deberá
ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no
procede recurso.
|
El presunto responsable, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes a la formulación de cargos, podrá presentar
los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer.
Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y
las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. Cuando deban
practicarse pruebas se señalará un término no mayor a 30 días. Vencido el
período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para
que presente los alegatos respectivos. Dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes al vencimiento de la fecha para presentar los alegatos, el
funcionario deberá proferir decisión definitiva.
|
Contra el acto administrativo que
impone la sanción procederá el recurso de reconsideración, que se interpondrá
dentro de los diez (10) días calendario, siguientes a la notificación de la
resolución que impone la sanción y se decidirá dentro de los treinta (30)
días calendario, siguientes a su interposición, por el Gobernador o el
Alcalde Mayor del Distrito Capital, según sea el caso.
|
Artículo 33. Procedimiento especial
para mercancías cuya cuantía sea igual o inferior a 20 SMLMV.
Cuando
las autoridades de fiscalización de los departamentos o del Distrito Capital
de Bogotá encuentren productos sometidos al impuesto al consumo de qué trata
la Ley 223 de 1995 que tengan un valor inferior o igual a veinte (20)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, y no se acredite el pago del
impuesto, procederán de inmediato a su aprehensión.
|
Dentro de la misma diligencia de
aprehensión, el tenedor de la mercancía deberá aportar los documentos
requeridos por el funcionario competente que demuestren el pago del impuesto.
De no aportarse tales documentos se proferirá el acta de aprehensión,
reconocimiento, avalúo y decomiso directo de los bienes. En esa misma acta
podrá imponerse la sanción de multa correspondiente y la sanción de cierre
temporal del establecimiento de comercio, cuando a ello hubiere lugar.
|
El acta de la diligencia es una
decisión de fondo y contra la misma procede únicamente el recurso de
reconsideración.
|
Parágrafo 1°. Cuando con ocasión del recurso de reconsideración o de la petición de
revocatoria directa interpuesta contra el acta de aprehensión y decomiso, se
determine que el valor de la mercancía aprehendida y decomisada directamente
resulta superior a la cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, prevista en el inciso primero de este artículo, se le
restablecerán los términos al interesado y se seguirá el procedimiento
administrativo sancionador previsto en el artículo 32 de la presente Ley.
|
Parágrafo 2°. El procedimiento previsto en este artículo podrá igualmente
aplicarse, respecto de los productos extranjeros sometidos al impuesto al
consumo que sean encontrados sin los documentos que amparen el pago del
tributo. En estos casos, sin perjuicio de la correspondiente disposición de
los bienes en los términos que ordena la presente ley, el departamento o el
Distrito Capital deberán dar traslado de lo actuado a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, así como dar aviso inmediato de esta
circunstancia a la Unidad de Información y Análisis Financiero, para que
inicien las actuaciones o tomen las determinaciones propias de su ámbito de
competencia.
|
Parágrafo 3°. Para efectos del avalúo de que trata el presente artículo, la
mercancía será valorada en los términos consagrados por el Estatuto
Tributario, el Estatuto Aduanero y las normas previstas en la presente ley.
|
Artículo 34. Procedimiento aplicable
para la imposición de la sanción de multa.
Para la aplicación de las multas de que tratan los artículos 20 a 31 de la
presente ley, se seguirá el procedimiento sancionatorio previsto en el
Decreto número 2685 de 1999 y las normas que lo modifiquen o sustituyan.
|
Artículo 35. Reincidencia. Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo
en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los tres
(3) años siguientes a la comisión del hecho sancionado.
|
La reincidencia permitirá elevar las
sanciones pecuniarias establecidas en la presente ley, en un veinticinco por
ciento (25%) de su valor cuando se reincida por primera vez, en un cincuenta
por ciento (50%) cuando se reincida por segunda vez, en un setenta y cinco
por ciento (75%) cuando se reincida por tercera vez, y en un ciento por
ciento (100%) cuando se reincida por cuarta o más veces.
|
Artículo 36. Destinación de bienes
decomisados. Los bienes sujetos al impuesto al
consumo que sean objeto del decomiso, serán destruidos, salvo que los mismos
sean medio u objeto de una conducta punible, caso en el cual se pondrán a
disposición de la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia,
empleando los protocolos de cadena de custodio definidos para el efecto, una
vez quede en firme la decisión administrativa que determina la aplicación de
esta medida. En los eventos en que por el valor de la mercancía proceda el
decomiso directo, se ordenará la destrucción una vez se surta el trámite de
que trata el artículo 18 de la presente ley.
|
CAPÍTULO III
|
Disposiciones en
materia comercial
|
Artículo 37. Adiciónese al artículo 207 del Código de Comercio, un nuevo numeral,
el cual quedará así:
|
"10) Reportar de forma inmediata
a la Unidad de Información y Análisis Financiero las operaciones sospechosas
de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 102 del Decreto-ley 663
de 1993".
|
Artículo 38. Modifíquese el artículo 58 del Código de Comercio, el cual quedará
así:
|
"Artículo 58. Sanciones por
violaciones a las prohibiciones sobre los libros de comercio, a las
obligaciones del comerciante y otras. Sin
perjuicio de las penas y sanciones establecidas en normas especiales, la
violación a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los artículos
19, 52, 55, 57, 59 y 60 del Código de Comercio, o el no suministro de la
información requerida por las autoridades de conformidad con las normas
vigentes, o el incumplimiento de la prohibición de ejercer el comercio,
profesión u oficio, proferida por autoridad judicial competente, será
sancionada con multa entre diez (10) y mil (1.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, atendiendo criterios de necesidad, razonabilidad y
proporcionalidad. La multa será impuesta por la Superintendencia de
Sociedades o del ente de inspección, vigilancia o control correspondiente,
según el caso, de oficio o a petición de cualquier persona".
|
En el evento que una persona que haya
sido sancionada por autoridad judicial con la inhabilitación para ejercer el
comercio, profesión u oficio, esté ejerciendo dicha actividad a través de un
establecimiento de comercio, adicional a la multa establecida en el párrafo
anterior, la Superintendencia de Sociedades o el ente de inspección,
vigilancia o control correspondiente, según el caso, de oficio o a petición
de cualquier persona, ordenará la suspensión de las actividades comerciales
desarrolladas en el establecimiento, por un término de hasta 2 meses. En caso
de reincidencia, ordenará el cierre definitivo del establecimiento de
comercio."
|
Artículo 39. Procedimiento
sancionatorio. Para efectos de la imposición de las
sanciones de que trata el artículo anterior, se dispone del siguiente
procedimiento verbal de carácter sumario:
|
1.
Se realizará una visita de verificación de la violación, bien sea de oficio o
a petición de cualquier persona, y el funcionario delegado de la Superintendencia
de Sociedades o del ente que ejerza las funciones de inspección vigilancia o
control correspondientes, según el caso, dejará constancia de la misma
mediante acta.
|
2.
En el evento en que de la visita resulte que la sociedad o persona ha incurrido
en la violación a las obligaciones y prohibiciones establecidas en los
artículos 19, 52, 55, 57, 59 y 60 del Código de Comercio o ejerza el
comercio, profesión u oficio a pesar de estar inhabilitado, o no se
suministre la información que solicite la autoridad para verificar los
hechos, se procederá en el mismo sitio de la inspección a citar al
representante legal de la sociedad o a la persona natural a una audiencia a
celebrarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha
de la visita. En la citación se dejará constancia del objeto de la audiencia,
y se prevendrá a la sociedad o a la persona natural según corresponda, acerca
de la necesidad de llevar la totalidad de pruebas que pretenda hacer valer.
|
3.
Llegado el día y hora de la audiencia programada, se procederá a dejar
constancia acerca del objeto de la misma, y se le concederá el uso de la
palabra a la parte investigada.
|
4
En el evento en que la parte de manera voluntaria, consciente y libre,
acepte que a la fecha de la inspección no había dado cumplimiento a su deber
legal, y adicionalmente allegue la información requerida por la autoridad
correspondiente, el funcionario instructor se abstendrá de imponer sanción
por una única vez, previniendo a la parte que en caso de reincidir en esta
circunstancia, se hará acreedora a la totalidad de la sanción imponible. Lo
anterior, sin perjuicio de las penas y sanciones aplicables por normas
especiales”
|
5.
En el evento en que la parte manifieste que no ha incurrido en falta alguna,
el funcionario instructor abrirá el procedimiento a pruebas, y permitirá a la
parte allegar las pruebas que resulten pertinentes y conducentes para efectos
de formular su defensa. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un
término no mayor a treinta (30) días. Serán rechazadas de manera motivada,
las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las
practicadas ilegalmente. La decisión acerca del rechazo de la práctica de
pruebas será objeto de recurso de apelación, que deberá ser interpuesto y
sustentado en el mismo acto. El recurso se concederá en el efecto devolutivo.
No obstante lo anterior, el funcionario instructor no podrá emitir decisión
de fondo cuando existan recursos pendientes.
|
6.
Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10)
días para que presente los alegatos respectivos.
|
7.
Finalizada la etapa probatoria, el funcionario competente proferirá el acto
administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la
presentación de los alegatos. La decisión podrá ser objeto de recurso de
apelación, que deberá ser sustentado inmediatamente.
|
8.
En caso de haberse interpuesto recurso de apelación, el superior jerárquico
decidirá dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a que se
allegue el expediente en su despacho si se trata de la decisión de fondo, y
dentro de los diez (10) días calendario siguientes cuando se trate de una
apelación por negación de pruebas.
|
9.
En caso de no comparecer la parte en la fecha y hora fijada para la
audiencia, el funcionario instructor, dejando expresa constancia de esta
circunstancia, procederá a suspender el trámite por una única vez. La parte
que no asistiere tendrá tres (3) días hábiles para justificar su
inasistencia. En caso de justificar la inasistencia, se procederá a citar
nuevamente a audiencia para continuar con el trámite. En el evento de no
haberse justificado la inasistencia, procederá el funcionario instructor a
fijar fecha y hora para continuar con el trámite. En dicho trámite, la parte
podrá asistir pero no será oída.
|
CAPÍTULO IV
|
Normas de
fortalecimiento institucional contra el contrabando
|
Artículo 40. Funciones de la Policía
Fiscal y Aduanera en materia de lucha contra el contrabando y el comercio
ilícito. Modifíquese el artículo 53 de la Ley
633 de 2000, el cual quedará así:
|
"Artículo 53. Policía Fiscal
Aduanera en el marco de lucha contra el contrabando y comercio ilícito.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- contará con una Dirección de Policía
Fiscal y Aduanera. Los funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la
Dirección de Policía Fiscal y Aduanera en el marco de la lucha anticontrabando
podrán desarrollar sus funciones conforme las competencias dadas y a los
procedimientos establecidos con el Director General de la Unidad
Administrativa Especial UAE - DIAN.
|
|
|
Artículo 41. Coordinación en la lucha contra el comercio
ilícito, el contrabando y delitos conexos.
Créase la Comisión Interinstitucional de Lucha Contra el Contrabando y el
Comercio Ilícito, encargada de planificar y articular las actuaciones y
operaciones contra el delito de contrabando, comercio ilícito, fraude
aduanero o defraudación fiscal, y/o conductas conexas, así como formular
políticas y directrices que deberán ser propuestas a los diversos sectores y
entidades involucradas en la lucha contra el comercio ilícito el contrabando
y sus delitos conexos.
La Comisión Interinstitucional de
Lucha Contra el Contrabando y el Comercio Ilícito está integrada por los
siguientes miembros:
|
1.
El Director General de Impuestos y
Aduanas Nacionales o su delegado.
|
2.
El Director del Departamento
Administrativo de Presidencia de la República o su delegado.
3.
El Director General de la Policía
Nacional o su delegado.
|
4.
El Fiscal General de la Nación o su
delegado
|
5.
El Ministro de Justicia o su delegado
|
6.
El Ministro de Comercio, Industria y
Turismo o su delegado
|
7.
El Ministro de Relaciones Exteriores
o su delegado
8.
El Ministro de Agricultura y
Desarrollo Rural
|
9.
El Director General del INVIMA, o su
delegado.
|
10.
Superintendente de Puertos y
Transporte o su delegado.
|
11.
Superintendente de Industria y
Comercio o su delegado.
|
12.
Director de la DIMAR o su delegado.
|
13.
Director de la Aeronáutica Civil o su
delegado.
|
14.
El Gerente General del ICA cuando
fuere el caso.
|
La Comisión Interinstitucional estará
presidida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE -
DIAN o su delegado. La Secretaría Técnica de la Comisión, estará a cargo de
la Dirección de Policía Fiscal y
Aduanera. Se podrán citar a las sesiones de la Comisión Interinstitucional a
las Entidades que de acuerdo con sus competencias se requieran para atender
asuntos de la lucha contra el Contrabando, comercio ilícito y delitos
conexos. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de la Comisión
Interinstitucional creada mediante la presente Ley.
|
La coordinación será realizada de
conformidad con los principios de eficacia, economía, celeridad,
complementariedad, cooperación y especialización, y estará enmarcada por el
deber de colaboración armónica de las entidades públicas del Estado, de
conformidad con el artículo 113 de la Constitución Política.
|
Por resultar fundamental la participación
de las entidades convocadas a la reunión, a efectos de asegurar un efectivo
resultado en la lucha contra el comercio ilícito, el contrabando y delitos
conexos, la asistencia a las reuniones constituye un deber para los
servidores públicos en los términos del artículo 34 del Código
Disciplinario Único, Ley 734 de 2002.
|
Artículo 42. Modifíquese el primer inciso del artículo 1° de la Ley 526 de 1999 "Por
medio de la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero",
el cual quedará así:
|
"Créase la Unidad de Información
y Análisis Financiero, como una Unidad Administrativa Especial con personería
jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y regímenes
especiales en materia de administración de personal, nomenclatura, clasificación,
salarios y prestaciones, de carácter técnico, adscrita al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, cuyas funciones serán de intervención del Estado
con el fin de detectar prácticas asociadas con el lavado de activos,
financiación del terrorismo y las conductas relacionadas con la defraudación
en materia aduanera.".
|
Artículo 43. Adiciónese al artículo 3° de la Ley 526 de 1999 "Por medio de
la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero", dos
nuevos incisos al final, los cuales quedarán así:
|
"La Unidad tendrá como objetivos
centrales los siguientes:
|
1.
La prevención y detección de operaciones que puedan ser utilizadas como
instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en
cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades
delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad
a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con
las mismas, prioritariamente el lavado de activos y la financiación del
terrorismo. Para ello centralizará, sistematizará y analizará mediante
actividades de inteligencia financiera la información recaudada, en
desarrollo de lo previsto en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero y sus normas remisorias o complementarias, las normas
tributarias, aduaneras y demás información que conozcan las entidades del
Estado o privadas que pueda resultar relevantes para el ejercicio de sus
funciones. Dichas entidades estarán obligadas a suministrar de oficio o a
solicitud de la Unidad, la información de que trata el presente artículo. Así
mismo, la Unidad podrá recibir información de personas naturales.
|
2.
La prevención, detección y el análisis, en relación con operaciones
sospechosas de comercio exterior, que puedan tener relación directa o
indirecta con actividades de contrabando y fraude aduanero, como delitos
autónomos o subyacentes al de lavado de activos, así como de sus delitos
conexos tales como el narcotráfico, el lavado de activos o actividades
delictivas perpetradas por estructuras de delincuencia organizada.
|
La Unidad en cumplimiento de sus
objetivos, comunicará a las autoridades competentes y a las entidades
legitimadas para ejercitar la acción de extinción de dominio, cualquier información
pertinente y que de conformidad con la ley esté autorizada para compartir con
ellas, dentro del marco de la lucha integral contra el lavado de activos, la
financiación del terrorismo, el contrabando, el fraude aduanero y las
actividades que dan origen a la acción de extinción del dominio.
|
La Unidad de Información y Análisis
Financiero, dentro del ámbito de su competencia, podrá celebrar convenios de
cooperación con entidades de similar naturaleza de otros Estados, con
instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales
públicas o privadas a que hubiere lugar.".
|
Artículo 44. Modifíquese el artículo 4° de la Ley 526 de 1999 "Por medio
de la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero",
el cual quedará así:
|
"Artículo 4°. Funciones de la
Dirección General. Las siguientes serán las funciones generales de la
Dirección General:
|
Participar en la formulación de las
políticas para la prevención, detección, y lucha contra el lavado de activos,
la financiación del terrorismo, el contrabando y el fraude aduanero en todas
sus manifestaciones.
|
Centralizar, sistematizar y analizar
la información suministrada por quienes están obligados a cumplir con lo
establecido en los artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero y sus normas remisorias y complementarias, las normas tributarias,
aduaneras, cambiarias y demás información que conozcan las entidades del
Estado y privadas que pueda resultar vinculada con operaciones de lavado de
activos, de financiación del terrorismo, de contrabando o de fraude aduanero.
|
Coordinar el estudio por parte de la
Unidad de nuevos sectores afectados o susceptibles de ser utilizados para el
lavado de activos, la financiación del terrorismo, el contrabando o el fraude
aduanero.
|
Comunicar a las autoridades
competentes y a las entidades legitimadas para ejercitar la acción de
extinción de dominio, cualquier información pertinente dentro del marco de la
lucha integral contra el lavado de activos, la financiación del terrorismo,
el contrabando, el fraude aduanero y las actividades que dan origen a la
acción de extinción del dominio.
|
Apoyar a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales en la parametrización y desarrollo del sistema de gestión
de riesgo para efectos de optimizar los controles aduaneros en relación con
el contrabando y fraude aduanero.
|
Velar por el adecuado funcionamiento
de las bases de datos internas sobre operadores de comercio exterior donde
consten los datos correspondientes a las operadores jurídicos que hayan sido
o estén habilitados para ejercer las labores de comercio exterior, así como
los de las personas naturales que ejercen labores de dirección, de
representación legal o que sean socios o accionistas de las personas
jurídicas.
|
Velar por el adecuado funcionamiento
de las bases de datos internas de importadores y exportadores donde consten
los datos de los importadores, exportadores, usuarios de zonas francas,
incluyendo los datos de las personas naturales que ejercen labores de dirección,
de representación legal o que sean socios o accionistas de las personas
jurídicas.
|
Velar por el adecuado funcionamiento
de las bases de datos internas de sanciones disciplinarias, penales y
administrativas impuestas a personas naturales o jurídicas en relación con
las conductas de fraude aduanero y contrabando.
|
Solicitar a cualquier entidad pública
o privada la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus
funciones, salvo la sujeta a reserva en poder de la Fiscalía General de la
Nación.
|
Celebrar dentro del ámbito de su
competencia y de conformidad con las normas internas, convenios de
cooperación con entidades de similar naturaleza de otros Estados, con
instancias internacionales pertinentes y con las instituciones nacionales
públicas o privadas a que hubiere lugar.
|
Participar en las modificaciones de
normas jurídicas a que haya lugar para el efectivo control del lavado de
activos, de la financiación de terrorismo, del contrabando y del fraude
aduanero.
|
Rendir los informes que le soliciten
los Ministros de Hacienda y Crédito Público y Justicia y del Derecho, en
relación con el control al lavado de activos, la financiación del terrorismo,
el contrabando y el fraude aduanero. En estos dos últimos casos se rendirán
estos mismos informes a solicitud del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo.
|
Evaluar y decidir sobre la
pertinencia de enviar a la Fiscalía General de la Nación y a las demás
autoridades competentes, para su verificación, la información que conozca en
desarrollo de su objeto.
|
Las demás que le asigne el Gobierno
Nacional, de acuerdo con su naturaleza".
|
Artículo 45. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 526 de 1999 "Por medio
de la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero",
adicionando unos nuevos numerales 7 y 8, incluyendo el actual numeral 7 como
el nuevo numeral 9, y modificando el texto del numeral 2, así:
|
"(")
|
2. Realizar los estudios necesarios
para mantener actualizada la Unidad sobre las prácticas, técnicas y
tipologías utilizadas para el lavado de activos, la financiación del
terrorismo, el contrabando y el fraude aduanero en los diferentes sectores de
la economía, así como la identificación de los perfiles de los presuntos
responsables de estas actividades.
|
(")
|
7. Apoyar a las entidades que tengan
competencias en materia de lucha contra el contrabando y contra el fraude
aduanero en la parametrización y desarrollo del sistema de gestión de riesgo
a través del desarrollo de mapas de riesgo de estos fenómenos.
|
8. Diseñar y preparar propuestas
estratégicas interinstitucionales que presentará la entidad ante la Comisión
de Coordinación Interinstitucional para el Control de Lavado de Activos para
lo de su competencia.
|
9. Las demás que le sean asignadas
por la Dirección General.".
|
Artículo 46. Modifíquese el artículo 6° de la Ley 526 de 1999 "Por medio
de la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero",
el cual quedará así:
|
"Artículo 7°. Funciones de la Subdirección de Análisis de
Operaciones. Las siguientes serán las funciones generales de la
Subdirección de Análisis de Operaciones:
|
1. Recolectar, integrar y analizar
la información de que tenga conocimiento la Unidad.
|
2. Realizar los análisis de
operaciones inusuales o sospechosas que conozca incluyendo las conductas
constitutivas de lavado de activos, financiación de terrorismo, contrabando y
fraude aduanero.
|
3. Preparar los informes acerca de
posibles casos de lavado de activos, financiación del terrorismo, contrabando
y fraude aduanero detectados, y presentarlos a la Dirección General para su
consideración, de acuerdo con los flujos de información recibidos y los
análisis que desarrolle.
|
4. Preparar los instructivos
necesarios para el reporte de información de interés para la Unidad.
|
5. Preparar los instructivos,
resoluciones y circulares necesarios para el cumplimiento del objeto de la
Unidad.
|
6. Centralizar en bases de datos
internas la información correspondiente a operadores de comercio exterior
donde consten los datos correspondientes a los operadores jurídicos que hayan
sido o estén habilitados para ejercer las labores de comercio exterior, así
como los de las personas naturales que ejercen labores de dirección, de
representación legal o que sean socios o accionistas de las personas
jurídicas. Esta base de datos se alimentará de la información existente en
entidades que posean información de similar naturaleza.
|
7. Centralizar en bases de datos
internas la información correspondiente a importadores y exportadores donde
consten los datos de los importadores, exportadores, incluyendo los datos de
las personas naturales que ejercen labores de dirección, de representación
legal o que sean socios o accionistas de las personas jurídicas. Esta base de
datos se alimentará de la información existente en entidades que posean
información de similar naturaleza.
|
8. Centralizar en bases de datos
internas la información correspondiente a sanciones disciplinarias, penales y
administrativas impuestas a personas naturales o jurídicas en relación con
las conductas de que trata el numeral 2 del presente artículo.
|
9. Ordenar y coordinar las labores
de inteligencia que permitan identificar las conductas de que trata el
numeral 2 del presente artículo.
|
10. Ordenar y coordinar las labores de inteligencia que
resulten indispensables para el cumplimiento de los demás objetivos
misionales de la entidad, previstas en la ley.
|
11. Cooperar y servir de enlace con las unidades contra el
lavado de activos, contra la financiación del terrorismo, y anticontrabando
existentes o con las dependencias que desarrollan esta función en las
entidades nacionales. Interactuar con los sectores que puedan estar
involucrados en el tema de la prevención y control al lavado de activos y la
financiación del terrorismo, así como en materia de ilegalidad en operaciones
de comercio exterior.
|
12. Desarrollar los convenios de intercambio de
información celebrados con las unidades de similar naturaleza del exterior,
con las instancias internacionales pertinentes y con las instituciones
nacionales públicas o privadas a que hubiere lugar.
|
13. Las demás que sean asignadas por la Dirección
General.".
|
Artículo 47. Informe en materia de
defensa jurídica. El Director General de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Director de la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado presentarán al Gobierno un informe anual acerca
de las acciones que se están adelantando en materia de procesos judiciales
tanto a nivel nacional como internacional en relación con la problemática de
contrabando y el fraude aduanero, incluyendo las recomendaciones para
optimizar la eficacia de la gestión jurídica adelantada por las entidades.
|
De dicho informe se enviará copia a
la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.
|
Artículo 48. Adquisición de equipos
tecnológicos para el fortalecimiento de la lucha contra el contrabando. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de
la presente ley, el Gobierno estructurará un plan de adquisiciones,
reposiciones y/o arrendamientos, de equipos tecnológicos para fortalecer el
control de las autoridades aduaneras en las zonas aduaneras a nivel nacional
y de las distintas autoridades competentes en el control del contrabando. Para
ello, el gobierno estructurará un plan de corto plazo que contenga a su vez
un plan de reposición tecnológica a mediano plazo, procurando la consecución
de recursos para estos efectos, en el marco de la ley orgánica de
presupuesto. La financiación del plan de adquisición y reposición de estos
equipos y de sus respectivas plataformas tecnológicas podrá incluir la
disposición de hasta un cuarenta (40%) por ciento de un componente variable
derivado de las garantías que se hagan efectivas, así como de las multas
impuestas en razón de la potestad sancionatoria en materia aduanera.
|
Artículo 49. Plan de fortalecimiento
de laboratorios técnicos. Dentro de los doce (12) meses
siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley y semestralmente con
posterioridad a ese término, el Director de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario,
el Director General del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y
Alimentos y el Superintendente de Industria y Comercio presentarán ante la
Comisión Intersectorial de la Calidad un informe de diagnóstico sobre el
estado de los laboratorios técnicos utilizados para el control directo o
indirecto del contrabando en sus correspondientes ámbitos de competencia y
una propuesta de fortalecimiento de la capacidad operativa instalada para su
optimización.
|
La Comisión Intersectorial de Calidad
elaborará un plan de fortalecimiento de los laboratorios técnicos, teniendo
como referente los insumos suministrados por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, la Policía Nacional, el Instituto Colombiano
Agropecuario, el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos
y la Superintendencia de Industria y Comercio. El plan deberá incluir las
necesidades técnicas y financieras para garantizar su ejecución, al igual que
la formulación de políticas de largo plazo en esta materia.
|
Artículo 50. Fortalecimiento de
laboratorios. El Gobierno Nacional, a través de la
Comisión Intersectorial de la Calidad, realizará un estudio de diagnóstico y
análisis de la infraestructura de laboratorios que sirvan como referente para
realizar las pruebas técnicas requeridas en los procesos contra el
contrabando. Este estudio deberá determinar cuáles son las necesidades de
inversión en materia de infraestructura de la calidad requeridas para atender
las necesidades de pruebas técnicas. Los laboratorios objeto del plan de
fortalecimiento deberán ser laboratorios acreditados para garantizar su
competencia técnica. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en
el estudio suministrado por la Comisión Intersectorial de la Calidad y bajo
el marco de la ley orgánica de presupuesto podrá incorporar los recursos
correspondientes para fortalecer la infraestructura requerida según las
necesidades identificadas por el estudio técnico.
|
Artículo 51. Pruebas técnicas
aportadas por particulares. La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, el Instituto Colombiano Agropecuario, el
Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos y la
Superintendencia de Industria y Comercio podrán adecuar sus procedimientos de
control y sanción para que terceros puedan desarrollar los ensayos, pruebas y
certificaciones técnicas requeridas por estas entidades, a través de
organismos de evaluación de la conformidad acreditados. La validez de estas
pruebas o certificados estará sujeta al cumplimiento de estándares técnicos
basados en normas técnicas o reglamentos técnicos, según el caso, en el marco
del Subsistema Nacional de la Calidad.
|
Artículo 52. Suscripción de
protocolos de control conjunto. A partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, la Fiscalía General de la Nación, el
Instituto Colombiano Agropecuario, el Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la
Superintendencia de Industria y Comercio, la Policía Nacional y las
Secretarías de Salud departamentales, municipales y del Distrito Capital,
tendrán un plazo máximo de tres (3) meses para elaborar protocolos de
inspección y control conjuntos que garanticen la articulación de
procedimientos, la articulación probatoria y la articulación de información
entre ellas para poder optimizar los resultados de los correspondientes
operativos de control. Los protocolos deberán construirse sobre la base de la
optimización de resultados a nivel general, y el principio de eficacia y eficiencia.
|
Parágrafo. Los protocolos de control conjunto tendrán en cuenta la necesidad de
prever posibles fenómenos de delitos contra la administración pública y
corrupción privada que faciliten el contrabando y el fraude aduanero.
|
Artículo 53. Obligación de reportar
estado de investigaciones. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, el Instituto Colombiano Agropecuario, el Instituto Nacional de
Vigilancia de Medicamentos y Alimentos y la Superintendencia de Industria y
Comercio presentarán un informe trimestral a la Unidad de Información y
Análisis Financiero donde conste una relación de las investigaciones que
adelante cada una de las entidades en relación con los temas de competencia
de la Unidad de Información y Análisis Financiero, incluyendo las novedades
relacionadas con terminación de los respectivos procesos.
|
Para efectos de lo aquí dispuesto, la
Unidad de Información y Análisis Financiero acordará con cada una de las
entidades el formato de reporte de la información, la cual deberá alimentar
los registros y bases de datos que constan en la entidad, así como
estructurar las medidas para acceder a esta información en tiempo real. El
reporte deberá construirse con fundamento en los principios de eficiencia y
seguridad de la información, lo que implicará no duplicar información ya
reportada.
|
Parágrafo transitorio. Las entidades de que trata el presente artículo gozarán de un término
máximo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley para suscribir con la Unidad de Información y Análisis
Financiero un convenio o protocolo para hacer efectivas las obligaciones
contenidas en el presente artículo.
|
Artículo 54. Ajustes Presupuestales
de la Unidad de Información y Análisis Financiero.
Dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de la presente ley, la
Unidad de Información y Análisis Financiero presentará al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público una propuesta técnico-económica sobre la
actualización de su plataforma tecnológica así como de su infraestructura
física, requerida para el adecuado desarrollo de sus funciones. El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público bajo el marco de la ley orgánica de
presupuesto, podrá efectuar los ajustes presupuestales y las apropiaciones
que correspondan para la adecuación orgánica de la planta de personal de esa
entidad y los demás gastos que aquella demande para el adecuado cumplimiento
de sus funciones.
|
CAPÍTULO V
|
Disposiciones varias
|
Artículo 55. Cooperación
internacional en materia de contrabando en el marco de acuerdos comerciales. En el marco de las negociaciones que emprenda el Gobierno con terceros
Estados en materia de comercio exterior, incluyendo la concertación o reforma
de tratados bilaterales o multilaterales de libre comercio, el Gobierno
procurará introducir cláusulas, disciplinas o capítulos relacionados con la
cooperación internacional y prevención del contrabando y el fraude aduanero
en sus diversas modalidades, así como mecanismos para su ejecución efectiva.
|
Para efectos de lo dispuesto en este
artículo, el Gobierno propenderá por la ampliación y fortalecimiento de
mecanismos de cooperación internacional de naturaleza judicial y
administrativa y el intercambio efectivo de información en materia de
comercio exterior entre los Estados. Para estos efectos, según la
conveniencia para cada caso, los acuerdos permitirán el intercambio directo
de información y de inteligencia por las entidades administrativas con
funciones de control aduanero y las entidades que desarrollan labores de
inteligencia, con sus homólogas en el extranjero.
|
Artículo 56. Cooperación
internacional en materia de contrabando con países de alto riesgo. El Estado colombiano procurará suscribir con países de alto riesgo
acuerdos específicos en materia de cooperación en materia aduanera y en
materia judicial para la prevención del contrabando, el fraude aduanero, el
favorecimiento del contrabando y demás actividades conexas. Los mencionados
acuerdos deberán incluir mecanismos de levantamiento de reserva de
información y los procedimientos jurídicos que deberán seguirse para estos
efectos.
|
Artículo 57. Fortalecimiento de
recaudo de pruebas en el exterior. El
Ministerio de Relaciones Exteriores dispondrá lo pertinente para que las
misiones consulares colombianas en el exterior cuenten con personal
capacitado en el manejo de recolección de pruebas relacionadas con
procedimientos administrativos de comercio exterior, así como de elementos
materiales probatorios relacionados con procedimientos penales, bajo la
dirección del Fiscal General de la Nación o su delegado, en los países en que
se cuente con misión consular asignada.
|
Para estos efectos, en el marco de
sus competencias, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el
Instituto Colombiano Agropecuario, el Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos y la Fiscalía General de la Nación establecerán
protocolos de recolección de pruebas en materia de comercio exterior con el
Ministerio de Relaciones Exteriores, los cuales guardarán consonancia con las
facultades y prohibiciones previstas por el derecho internacional, los
tratados, la jurisprudencia y la ley.
|
En todo caso, la información obtenida
por la autoridad aduanera en virtud de los protocolos de cooperación y
asistencia mutua contenidos en los tratados o acuerdos comerciales suscritos
por Colombia, constituirá plena prueba en los procesos administrativos que
adelante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y para el efecto tal
información no requerirá de formalidades adicionales a las fijadas en dichos
tratados o en los protocolos suscritos entre las autoridades aduaneras de los
países parte.
|
Parágrafo. En materia de policía judicial y recaudo de elementos materiales
probatorios, la Fiscalía General de la Nación evaluará la adopción o
modificación de manuales para garantizar la preservación de la cadena de
custodia en relación con los elementos materiales probatorios recaudados en
el extranjero.
|
Artículo 58. Informe anual. Todos los años, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al
inicio de cada legislatura, el Consejo Superior de Política Criminal enviará
un informe cualitativo y estadístico dirigido a la Presidencia de las
comisiones primeras y segundas de Senado y Cámara, sobre la evolución en
materia de criminalidad económica relacionada con el comercio exterior,
incluyendo las recomendaciones que en materia de política criminal se hacen
al Congreso de la República en materia legislativa, administrativa y
jurisdiccional. Copia de ese informe se allegará a la Comisión de
Coordinación Interinstitucional de Control de Lavado de Activos para tomar
las determinaciones de su competencia.
|
Artículo 59. Modelos de trazabilidad. El Gobierno, a través de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales desarrollará un modelo de trazabilidad en materia de operaciones
aduaneras de productos sensibles que permita establecer y llevar un control
organizado, cuando menos, de lo siguiente:
|
a)
País de origen de la mercancía.
|
b)
País de procedencia de la mercancía.
|
c)
Países por los que transitó la mercancía con anterioridad al ingreso al
territorio nacional.
|
d)
País de destino de la mercancía, cuando sea diferente a Colombia.
|
e)
Datos de identificación de la persona jurídica o natural que despachó la
mercancía hacia Colombia, en el evento de las importaciones.
|
f)
Datos de identificación de la persona jurídica o natural que recibió la
mercancía que se despachó hacia Colombia, en el evento de las importaciones.
|
g)
Datos de identificación de la persona jurídica o natural a la cual se
despachó la mercancía desde Colombia, en el evento de las exportaciones o
reexpediciones.
|
h)
Datos de identificación de la persona jurídica o natural la cual despachó la
mercancía desde Colombia, en el evento de las exportaciones o reexpediciones.
|
i)
Datos de la compañía o compañías transportadoras responsables del traslado de
la mercancía desde el lugar de despacho hasta el lugar de destino.
|
j)
Registro de los datos de facturación que soportan la transacción mercantil.
|
k)
Registro de la forma de pago de las transacciones comerciales, y su monto
específico.
|
El Gobierno reglamentará la materia y
definirá cuáles son los productos sensibles de que trata este artículo a más
tardar dentro de los seis (6) meses de entrada en vigencia de la presente ley,
definición que deberá ser dinámica y por lo tanto podrá ser variada en la
medida en que la realidad del comercio exterior vaya cambiando. En todo caso,
la determinación de los bienes sensibles atenderá los compromisos comerciales
vigentes adquiridos por Colombia en el exterior, y guardará recíproca
correspondencia con los criterios de gestión de riesgo adoptados en materia
de control aduanero.
|
Parágrafo. Atendiendo que el control de fronteras, en sus diversos aspectos,
constituyen unas circunstancias de defensa y seguridad nacional, seguridad
pública y de las relaciones internacionales, de conformidad con el artículo
19 de la Ley 1712 de 2014 el Gobierno velará porque se mantenga bajo estricta
reserva la información de que trata el presente artículo. Asimismo, con el
fin de evitar el abuso del derecho y el fraude a la ley, el Gobierno creará e
implementará por medio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y
con cargo a su presupuesto, los instrumentos administrativos y tecnológicos
necesarios para realizar un seguimiento detallado del volumen, valor y tipo
de productos ingresados al territorio aduanero nacional en calidad de bienes
destinados a la canasta familiar por quienes invocan los privilegios propios
de convenios, protocolos o normas que establecen ese régimen especial en
beneficio de los pobladores de algunos municipios fronterizos, buscando con
ello: (i) facilitar la individualización y sanción de quienes, con el fin de
eludir el pago de tributos aduaneros, realizan el ingreso de mercancías al
amparo de los regímenes especiales de compra transfronteriza de bienes de
canasta básica, y (ii) facilitar el perfilamiento de riesgo por individuo y
medio de transporte utilizado.
|
Artículo 61. Controles de frecuencias
de ingresos de mercancías. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, con el apoyo del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de
las funciones de control aduanero previstas por la ley y normas
reglamentarias, establecerá límites en materia de frecuencias y cupos máximos
periódicos para la introducción de mercancías realizada por habitantes de
municipios fronterizos al territorio aduanero nacional.
|
En el evento en que se demuestre la
existencia de ingresos continuos y sistemáticos que superen las frecuencias
previstas en los controles de que trata el inciso anterior, la autoridad
aduanera adoptará las medidas adecuadas de conformidad con el perfilamiento
de riesgo por individuo, y procederá a aplicar las normas previstas por el
Estatuto Aduanero para efectos de investigar y eventualmente sancionar estas
conductas.
Igualmente deberá valorar la posible
comisión de una conducta de contrabando fraccionado con unidad de designio debiendo
compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su
competencia.
|
Artículo 62. Protocolos y convenios
de trabajo conjunto. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Dirección Nacional
de Inteligencia y la Fiscalía General de la Nación, establecerán protocolos
de traslado de elementos materiales probatorios o de información, según el
caso, de forma que se pueda garantizar los derechos fundamentales de los
asociados y la cadena de custodia de la evidencia recolectada en el trámite
administrativo de procedimientos relacionados con contrabando y las demás
infracciones aduaneras que pudieran ser constitutivas de delitos previstos
por el Código Penal, incluyendo delitos conexos como narcotráfico, lavado de
activos y concierto para delinquir, u otras actividades de la delincuencia
organizada. Las entidades mencionadas dispondrán de un plazo de sesenta (60)
días calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley para suscribir los protocolos de traslado de elementos materiales
probatorios acá mencionados.
|
La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales acordará con la Fiscalía General de la Nación la línea de
protocolos de conducta a seguir por funcionarios de ambas entidades para
efectos de adelantar avalúos que se requieran para efectos procesales
penales, garantizando la disponibilidad de infraestructura y de personal para
estos efectos.
|
Artículo 63. Modifíquese el literal g) del artículo 49 de la Ley 336 de 1996, así:
|
"g) Cuando se detecte que el
equipo es utilizado para el transporte de mercancías presuntamente de
contrabando. En estos eventos, surtida la inmovilización se deberá dejar el
equipo a disposición de la administración aduanera para que adelante los procedimientos
de su competencia."
|
Artículo 64. Extensión de normas de
aprehensión y decomiso a medios de transporte. El
medio de transporte en el que se haya encontrado mercancía objeto de
aprehensión por causales previstas en el Estatuto Aduanero, será igualmente
objeto de esta aprehensión y decomiso, de conformidad con estas mismas
causales y conforme a los procedimientos previstos por la normatividad
aduanera, siempre que la cuantía de las mercancías permitan la adecuación de
la conducta al delito de contrabando; o cuando el medio de transporte ha sido
especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera
con el propósito de ocultar mercancías.
|
Artículo 65. Presunción de riesgo a
la salud y al ambiente de ciertos productos. Se
presume el riesgo de afectación a la salud, al ambiente y del estatus
sanitario del territorio nacional como consecuencia directa del ingreso
ilegal al país de productos agropecuarios, medicamentos, químicos, productos
eléctricos incluidos en el reglamento técnico de instalaciones eléctricas o
en el reglamento técnico de iluminación y alumbrado públicos y demás
productos de consumo humano que puedan afectar la salud y al ambiente según
conste en reglamentación que expida el Gobierno Nacional en este último caso.
La presunción de que trata este artículo se valorará en el marco de las
investigaciones administrativas que adelanten las autoridades nacionales o
territoriales en materia sanitaria y en todo caso admitirá prueba en
contrario.
|
Artículo 66. Vigencia y derogatoria. La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su
promulgación, y deroga el artículo 447-A de la Ley 599 de 2000 y todas
aquellas disposiciones que le sean contrarias.
|
Coordinadores
MANUEL MESÍAS ENRÍQUEZ ROSERO JUAN
MANUEL GALÁN PACHÓN
Senador de la República Senador de la República
Ponentes
CARLOS EDUARDO ENRÍQUEZ MAYA ALEXANDER LÓPEZ MAYA
Senador de la República Senador
de la República
DORIS CLEMENCIA VEGA QUIROZ GERMÁN
VARÓN COTRINO
Senador de la República Senador
de la República
JAIME ALEJANDRO AMÍN HERNÁNDEZ
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