LINEAMIENTOS GENERALES DE LA POLÍTICA
DISTRITAL EN MATERIA DE ESPACIO PÚBLICO Y VENDEDORES INFORMALES
ESTUDIO ELABORADO POR EL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO
1.
El espacio
público, como derecho colectivo, goza de la especial protección otorgada por
los artículos 63, 82 y 88 de la Constitución Política de 1991. En esa medida el
espacio público participa de las mismas características atribuidas por la Carta
Política de 1991 en su artículo 63 a los bienes de uso público, esto es,
inalienable, imprescriptible, e inembargable.
2.
De acuerdo con
la Constitución Política de 1991, “Es
deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y
por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Las entidades públicas (...) regularán la utilización del suelo (...) en
defensa del interés común"[1].
3.
En su acepción
más sencilla el espacio público lo constituyen las calles, las vías, los
andenes, los parques, las plazas y plazoletas, las zonas verdes en general, las
zonas de cesión obligatoria gratuita, entre otros elementos constitutivos y
complementarios que lo conforman[2] .
4.
De acuerdo con
su definición legal, los bienes de uso público, como las calles, plazas,
puentes y caminos pertenecen a la República y su uso corresponde a todos los
habitantes de un territorio[3]. En
consecuencia, la naturaleza de los bienes de uso público está dada para el
servicio general de la colectividad y no para el beneficio de unos pocos.
5.
Concomitante con
el derecho al uso y goce del espacio público y la protección de los bienes de
uso público existen otros tantos derechos constitucionales, entre ellos los
derechos al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso y al mínimo vital,
los cuales en términos generales se predican de las personas que ejercen la
economía informal, y particularmente para los efectos del presente estudio los
llamados “vendedores informales"[4].
En el ejercicio práctico de unos y otros derechos se
presentan conflictos denominados en términos de la Corte Constitucional
"tensión entre derechos”.
6.
Respecto a la
“tensión entre derechos", de un lado a la protección de la integridad del
espacio público y su destinación al uso común (art. 82 C.P., en concordancia con los arts. 63, 88 y 102 CP.); en
conexidad con los derechos de libertad de locomoción (art. 24 C.P.), derecho de reunión (art. 37 C.P.), de recreación, práctica del deporte y
aprovechamiento del tiempo libre (art. 52
C.P.) y ambiente sano (art. 79 C.P.)
y del otro lado el derecho al trabajo (art.
25 C.P., en concordancia con el Preámbulo y los arts. 1, 53 y 54 C.P.), en
conexidad con los derechos a la dignidad humana (art 1 C.P.), al debido proceso (art.
29 C.P.) y al mínimo vital (art. 53
C.P.), las Altas Cortes de la República de Colombia (principalmente la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y los
Tribunales) se han pronunciado, dejando sentado un principio cardinal en
nuestro ordenamiento jurídico: ninguno de estos derechos constitucionales en
conflicto puede prevalecer sobre el otro, sino que se debe propender por la
conciliación proporcional y armónica entre aquellos.
Expresado lo anterior en otros términos se busca que
con ocasión del ejercicio de la actuación administrativa de recuperar el
espacio público se logre la fórmula de permita la coexistencia de los derechos
al espacio público y al trabajo[5].
7.
En relación con
lo anterior, si bien el Departamento Administrativo de la Defensoría del
Espacio Público (DADEP) tiene por función formular las políticas, planes y
programas relacionadas con la defensa, inspección, vigilancia, regulación y
control del espacio público del Distrito Capital de Bogotá, hay que tener en
cuenta que para la formulación de las políticas, planes y programas se debe
buscar la conciliación proporcional y armónica del derecho al espacio público
con el derecho al trabajo, así lo prevé la norma de creación del DADEP[6].
8.
A propósito de
la “tensión entre derechos” o del
también llamado “conflicto de intereses”
la Corte Constitucional vía jurisprudencial ha señalado unos derroteros que
constituyen en gran medida los lineamientos sobre los cuales se soporta la
actual Política de la Administración Distrital de Bogotá en materia de espacio
público y vendedores informales.
Para efectos de claridad conceptual, cuando en el
presente escrito se habla de “jurisprudencia”
o "vía jurisprudencial” en
concreto nos referimos a las siguientes sentencias de la Corte Constitucional[7]:
·
Sentencia T -
225 a 400 de 1992,
·
Sentencia T -
508 de 1992,
·
Sentencia T -617
de 1995,
·
Sentencia T- 398
de 1997,
·
Sentencia T- 778
de 1998,
·
Sentencia SU –
360 de 1999,
·
Sentencia SU -
601 de 1999,
·
Sentencia T -
020 de 2000,
·
Sentencia T- 772
de 2003,
·
Sentencia T -
146 de 2004,
·
Sentencia T -
465 de 2006,
·
Sentencia T -
722 de 2006,
·
Sentencia T- 773
de 2007,
·
Las anteriores
sentencias, entre muchas otras más[8].
9.
Los primeros
pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte establecieron que el derecho
colectivo al uso del espacio público debe conciliarse con el derecho al trabajo
de los vendedores informales que ejercen una actividad lícita y se encuentran
obrando de buena fe. Para lograr esta ponderación se debe tener en cuenta el “principio de confianza legítima”,
generado por las actuaciones u omisiones de la administración anteriores a la
orden de desocupar, que permitía concluir que la conducta que desarrollaban los
vendedores informales era jurídicamente aceptada, por lo que esas personas
tenían certeza de que: “la administración
no va h exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización
de los fines públicos que en cada caso concreto persiga”[9].
Es decir que, si la Administración inicia acciones
para restituir el espacio público, no puede de manera súbita, cambiar las
condiciones que se venían dando, sin antes mitigar el impacto que dicha recuperación
puede generar con relación al ingreso económico percibido de la actividad informal
en el espacio público, sin que antes se hiciera nada para impedirlo o
corregirlo. No obstante, “Esa confianza,
producto de la buena fe, es la que en un Estado Social de Derecho explica la
coadyuvancia que el Estado debe dar a soluciones, sin que esto signifique NI
DONACIÓN, NI REPARACIÓN, NI RESARCIMIENTO, NI INDEMNIZACIÓN, como tampoco
desconocimiento del principio del interés general”[10].
10. “De tiempo
atrás las autoridades han expedido licencias o permisos a vendedores ambulantes
para el ejercicio de su oficio en determinadas zonas. Tal situación jurídica
puede cambiar, siempre que se tengan en cuenta los intereses de las personas
afectadas por ello. Como acertadamente lo expone García de Enterría: “A ese
problema ha dado una respuesta adecuada el
principio de protección de la confianza legítima, que, formulado
inicialmente por la jurisprudencia alemana, ha hecho suyo el Tribunal Europeo
de Justicia a raíz de la Sentencia de 13 de julio de 1965. Dicho principio,
del. que ha hecho eco entre nosotros la doctrina (GARCÍA MACHO) y.
posteriormente, el propio Consejo de Estado (vid. la Memoria del Alto Cuerpo
consultivo del año 1988), no impide, desde luego, al legislador. modificar las
regulaciones generales con el fin de adaptarlas a las exigencias del interés
público, pero sí le obliga a dispensar su protección, en caso de alteración
sensible de situaciones en cuya durabilidad podía legítimamente confiarse, a
los afectados por la modificación legal, a quienes ha de proporcionar en todo
caso tiempo y medios para reequilibrar su posición o adaptarse a la nueva
situación, lo que, dicho de otro modo, implica una condena de los cambios
legislativos bruscos adoptados por sorpresa y sin las cautelas aludidas"[11][12]
.
11. Sí bien las sentencias SU - 360 de 1999 y SU - 601A
de 1999 condensan la jurisprudencia uniforme sobre el conflicto de intereses:
espacio público - vendedores ambulantes (principio de la confianza legítima),
es la sentencia T - 772 de 2003 de la Corte Constitucional la que vino a dejar
sentado un precedente obligatorio para todas las actuaciones de la
Administración Distrital de Bogotá en torno a esta materia.
La Corte mediante la sentencia T — 772 de 2003 (referida específicamente a la situación de
Bogotá Distrito Capital) se pronunció sobre el conflicto con ocasión de una
acción de tutela impetrada por un vendedor ambulante contra la Policía
Metropolitana de Bogotá - Grupo de Espacio Público, sin embargo la Corte
generalizó los efectos de este fallo no sólo para las partes en contienda sino
para toda la Administración Distrital de Bogotá o “autoridades".
A grosso modo, la Corte se pronuncia manifestando que
el desalojo del espacio público está permitido constitucionalmente, siempre y
cuando exista proceso judicial o policivo que lo autorice, con el cumplimiento
de las reglas del debido proceso previo, y que se dispongan políticas que
garanticen que sus ocupantes no quedarán desamparados, porque estamos en un
Estado Social de Derecho y "siempre que el Estado ofrezca una alternativa económica viable para estas
personas.
El precedente constitucional desarrollado en la
sentencia T - 772 de 2003 ha sido reiterado en múltiples fallos subsiguientes
de la Corte Constitucional, tales como las sentencias T - 146 de 2004, T - 465
de 2006, T - 773 de 2007, entre muchas otras[13].
12.
No obstante
lo anterior, en ningún caso la solución propuesta por la jurisprudencia de “ofrecer alternativas económicas viables”,
incluida la reubicación de los
vendedores informales, puede ser interpretada como
la eliminación del derecho al uso y goce
del espacio público y menos aún como el desconocimiento de la responsabilidad
del Estado en el cumplimiento de su deber constitucional de “velar por la protección de la integridad
del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre
el interés particular”.
13. A partir de la sentencia T - 772 de 2003, la
Administración Distrital de Bogotá expidió el Decreto Distrital No, 098 del 12
de abril de 2004, por el cual se dictan
disposiciones en relación con la preservación del espacio público y su
armonización con los derechos de los vendedores informales que lo ocupan, norma que se encuentra
vigente en la actualidad y que se encargó de derogar integralmente el Decreto
Distrital 462 de 2003.
Mediante el decreto 098 se crearon como instancias de
coordinación y concertación para formular alternativas al comercio informal un “Comité de Coordinación Interinstitucional”
y “la Mesa de Trabajo para la
Concertación” integrada por los miembros del mencionado Comité y los
representantes de las asociaciones de vendedores informales.
Resulta importante mencionar que las funciones que en
ese entonces desempeñaba el Comité de Coordinación Interinstitucional en la
actualidad son desempeñadas por "la
Comisión Intersectorial del Espacio Público del Distrito Capital”[14].
Adicionalmente el decreto 098 es muy importante por
cuanto constituye el fundamento del "inventario
de las zonas recuperadas en cualquier tiempo”, así como de las llamadas “zonas especiales", entre otros
asuntos normativos relevantes de la política distrital en materia de espacio
público y vendedores informales.
14. La Mesa de Trabajo para la Concertación con los
Vendedores Informales produjo su resultado más importante materializado en el “documento de recomendaciones, consensos,
disensos y acuerdos” suscrito el 30 de junio de 2004, entre los
representantes de la Administración Distrital y los más de 60 líderes y
representantes de las asociaciones y agremiaciones de ¡os vendedores informales
de la ciudad. Este documento es válido en la actualidad y recoge importantes
consensos entre las autoridades y los dirigentes de los vendedores informales.
15. Un hecho fehaciente de la puesta en marcha de la
política integral de atención a los vendedores informales en la ciudad de
Bogotá D.C. en procura de lograr la formalización del comercio informal y que
materializa la ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá y el
Plan Maestro del Espacio Público de Bogotá, justamente fue la construcción,
instalación y operación de los “módulos
de ventas o quioscos” para proveer de bienes y servicios a los usuarios del
espacio público.
16. Entre los múltiples programas y proyectos con que
cuenta la Administración Distrital de Bogotá para “ofrecer alternativas económicas viables” a los vendedores
informales se encuentran:
·
Las Zonas de Transición de Aprovechamientos
Autorizados (ZTAA)
·
Las ferias temporales
·
Los usos temporales en el espacio público.
·
Las ferias de libros
·
Los módulos de ventas o quiscos en el espacio público
·
Los locales en los centros comerciales y artesanales
a cargo del Instituto para la Economía Social – IPES
·
Los espacios análogos.
·
Los puntos de encuentro.
·
Otros proyectos, planes y programas a cargo del Instituto
para la Economía Social – IPES.
Cada una de estas '‘alternativas”, planes, programas
o proyectos tiene su propia regulación normativa, prerrequisitos, condiciones,
contraprestaciones, obligaciones, etc.
17. El Código de Policía de Bogotá prevé que existe
ocupación indebida del espacio público construido, entre otras situaciones, "la ocupación por ventas ambulantes o
estacionarias, salvo en los casos en que exista el debido permiso expedido por
la autoridad competente”[15].
El código no determina cuáles son los permisos que expiden las autoridades
competentes para esos efectos jurídicos, sin embargo es claro que las
alternativas económicas viables expuestas en el numeral 16 de esta comunicación
constituyen permisos otorgados por las autoridades competentes.
18. El antiguo Fondo
de Ventas Populares fue transformado en el Instituto Para la Economía Social - IPES, establecimiento público
del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y
patrimonio propio, adscrito a la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico[16].
Entre las múltiples funciones que desarrolla el
Instituto Para la Economía Social - IPES, a propósito de los vendedores
informales se encarga de definir, diseñar y ejecutar programas, en concordancia
con los planes de desarrollo y las políticas trazadas por el Gobierno
Distrital, dirigidos a otorgar alternativas para los sectores de la economía
informal a través de la formación de capital humano, el acceso al crédito, la
inserción en los mercados de bienes y servicios y la reubicación de las
actividades comerciales o de servicios. También se encarga de adelantar
operaciones de ordenamiento y de relocalización de actividades informales que
se desarrollen en el espacio público[17].
19. La política distrital en materia de espacio público y
vendedores informales debe vincular la responsabilidad que les corresponde al
sector industrial y comercial, en la medida que los bienes y servicios que
ofrecen los vendedores informales corresponden a canales de distribución
informales de los productos de aquellas empresas.
20. En líneas gruesas hay ciertos puntos sobre los cuales
la Administración Distrital de Bogotá ya sentó posición y en consecuencia no es
dable que se pueda “concertar” con los vendedores informales entorno a ellos:
·
No se aceptan
vendedores informales menores de edad (en consideración a la protección
constitucional de los derechos fundamentales de los niños)
·
No se aceptan
vendedores informales de la tercera edad (en consideración a la protección
constitucional de los derechos fundamentales de los adultos mayores)
·
No se acepta que
los vendedores informales se ubiquen en los accesos, rampas y/o escaleras e
inclusive sobre los mismos puentes peatonales (en consideración a la protección
constitucional de la seguridad pública y la libre movilidad en espacios
peatonales)
·
No se acepta que
los vendedores informales utilicen indebidamente los paraderos de buses como
lugar de trabajo (en consideración a la protección constitucional de la
seguridad pública y la libre movilidad en espacios peatonales)
·
No se acepta que
los vendedores informales vendan bienes o servicios procedentes de la comisión
de hechos punibles (delitos, como por el ejemplo el contrabando)
·
No se acepta que
los vendedores informales utilicen estufas o pipetas para preparar alimentos en
el espacio público.
·
No se acepta la
ocupación por vendedores informales de los espacios recuperados por la
Administración Distrital[18]
Los
anteriores lineamientos de la política distrital en materia de espacio público
y vendedores informales normativamente se encuentran contemplados en el Plan de
Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C.,
2008 - 2012 “Bogotá Positiva: Para vivir mejor” (Acuerdo 308 de 2008), el Plan de Ordenamiento Territorial de
Bogotá (Decreto Distrital 190 de 2004,
art. 13 - política sobre recuperación y manejo del espacio público), en el
Plan Maestro de Espacio Público de Bogotá (Decreto
Distrital 215 de 2005, art. 5 objetivos y art. o políticas: de gestión, de
cubrimiento y accesibilidad y de calidad), en el Código de Policía de
Bogotá (Acuerdo 079 de 2003) y en el
Decreto Distrital 098 de 2004, entre otras muchas normas distritales.
PROYECTO DE LEY 23 DE 2012 SENADO.
por la cual se reglamenta la actividad del vendedor
informal y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo
1°. Definición de Vendedor Informal.
Para los efectos de la presente ley, las personas que se dediquen
voluntariamente al comercio de bienes o servicios en el espacio público, como
medio básico de subsistencia, se denominarán vendedores informales.
Artículo
2°. Clasificación de Vendedores
Informales. Para los efectos de la presente ley, los vendedores informales
se clasifican de la siguiente manera:
a)
Vendedores Informales Ambulantes: Los
que realizan su labor recorriendo las vías y demás espacios de uso público, sin
estacionarse temporal o permanentemente en un lugar específico, utilizando un
elemento móvil portátil o su propio cuerpo para transportar las mercancías.
b)
Vendedores Informales Semiestacionarios:
Los que realizan su labor recorriendo las vías y demás espacios de uso público,
estacionándose de manera transitoria en un lugar, con la facilidad de poder
desplazarse a otro sitio distinto en un mismo día, utilizando elementos, tales
como carretas, carretillas, tapetes, telas, maletas, cajones rodantes o
plásticos para transportar las mercancías.
c)
Vendedores Informales Estacionarios:
Son las personas que para ofrecer sus bienes o servicios se establecen de
manera permanente en un lugar determinado del espacio público, previamente
definido por la respectiva autoridad municipal o distrital, mediante la
utilización de kioscos, toldos, vitrinas, casetas o elementos similares.
d)
Vendedores informales periódicos:
Realizan sus actividades en días específicos de la semana o del mes, o en
determinadas horas del día en jornadas que pueden llegar a ser inferiores a las
ocho horas.
e)
Vendedores informales ocasionales o de
temporada: Realizan sus actividades en temporadas o períodos específicos
del año, ligados a festividades, o eventos conmemorativos, especiales o
temporadas escolares o de fin de año.
Artículo
3°. Organización de los vendedores
informales. Los vendedores informales podrán organizarse en cooperativas,
asociaciones, fundaciones, empresas comunitarias, Organizaciones No
Gubernamentales e instituciones privadas o cualquier forma de organización que
propendan por su progreso, desarrollo y por el mejoramiento de su nivel de
vida.
Artículo
4°. Registro del Vendedor Informal.
Para ejercer la actividad de vendedor informal, se requiere registro en el
respectivo Municipio o Distrito.
El
cumplimiento de este requisito, será acreditado por los alcaldes distritales o
municipales, o los funcionarios a quienes estos deleguen, mediante la
expedición de la certificación correspondiente.
El
Gobierno Nacional, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la
presente ley, diseñar á un formulario único para la solicitud, trámite,
aprobación y certificación del Registro, teniendo en cuenta por lo menos los
siguientes aspectos:
¿Requisitos
de inscripción por parte de quienes a la entrada en vigencia de la presente ley
realicen la actividad de vendedores informales.
¿Restricciones
para el ejercicio de la venta informal.
¿Documentos
que deba adjuntar el solicitante, y requisitos para la comercialización
ambulante de productos alimenticios.
Las
autoridades municipales y distritales promoverán capacitaciones para divulgar
las normas vigentes sobre ventas informales y los requisitos para el ejercicio
de esta actividad, así como los derechos, deberes y obligaciones de los
vendedores informales. Así mismo, promoverán campañas, incentivos y
desarrollarán políticas, programas y proyectos para que los vendedores
informales superen su condición y pasen a vincularse a empleos y actividades
económicas formales.
De
igual manera, las autoridades municipales y distritales procurarán la
vinculación económica del sector privado al fortalecimiento presupuestal del
Fondo Especial de Cooperación de Vendedores Informales, de que trata el
artículo 14 de la presente ley, y podrán instituir programas de reconocimiento
a la responsabilidad social de las empresas, cuando estas vinculen, entre sus
empleados, a personas que se encuentren registradas como vendedores informales.
Los
registros expedidos con anterioridad por autoridades municipales y distritales
tendrán vigencia hasta su fecha de expiración.
Los
vendedores informales que siendo amparados bajo fallos judiciales, o con la
calidad de jefes o jefas cabezas de hogar, o en condición de discapacidad, o
que tengan a su cuidado personas con limitaciones físicas, síquicas y
sensoriales, o enfermas terminales o afectadas por enfermedades ruinosas y/o
catastróficas, que a la entrada en vigencia de la presente ley, estén dedicados
a las ventas informales, gozarán de especial prioridad en el otorgamiento del
registro respectivo y en el acceso a los programas para la superación de sus
condiciones de informalidad económica.
El
registro es personal e intransferible, expresará la clase de mercancías o
servicios que podrá vender su beneficiario, y le permitirá al vendedor informal
ejercer libremente su actividad.
Artículo
5°. Requisitos para acceder al Registro.
Para acceder al registro, el vendedor informal deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
1.
Ser mayor de edad.
2.
Acreditar ante la alcaldía local, municipal o distrital, la propiedad de la
mercancía y su procedencia lícita.
3.
Informar que se encuentra en situación de desempleo.
4.
Indicar el lugar de su residencia.
Las
autoridades municipales y distritales encargadas de expedir el registro, podrán
solicitar de oficio, al Ministerio de Salud, autorizar la consulta oficial de
la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), y a cualquier otro organismo
público o privado, la certificación del vendedor informal que va a ser sujeto
de registro para establecer si se encuentra o no afiliado al sistema de
seguridad social.
Artículo
6°. Organización del Registro de
Vendedores Informales. Las alcaldías municipales y distritales formarán el
registro de los vendedores informales, detallando claramente el nombre,
documento de identidad, la clase de mercancías o servicios que vende y la
clasificación a la que corresponda el ejercicio de su actividad y en este
último caso el lugar de ejercicio.
A
partir de la vigencia de la presente ley, las alcaldías municipales y
distritales iniciarán la formación del registro de los vendedores informales
que al momento desarrollen la actividad en cualquiera de sus clasificaciones.
Así mismo en él se incluirán todas las novedades correspondientes a los
vendedores informales, tales como las sanciones impuestas, de acuerdo con lo
previsto en esta ley o la incorporación del vendedor informal a una actividad
comercial formal. El registro deberá ser actualizado.
Para
la formación e implementación del registro, las autoridades municipales y
distritales podrán celebrar convenios interadministrativos.
Artículo
7°. Deberes y responsabilidades de los
vendedores informales. El ejercicio de la venta informal genera, entre
otros, los siguientes deberes y responsabilidades a cargo de los vendedores
informales:
1.
Ejercer la actividad de conformidad con lo establecido en el registro.
2.
Mantener limpio y ordenado el sitio o los sitios en los que ejerce su labor y
su zona adyacente.
3.
Portar copia del registro en todo momento en que ejerce la actividad.
4.
Abstenerse de anunciar sus productos o servicios mediante la utilización de
altavoces, bocinas u otros medios visuales o auditivos que alteren la
tranquilidad ciudadana.
5.
No ocupar mayor espacio del autorizado y registrado por las autoridades.
6.
Garantizar que las mercancías comercializadas sean de procedencia lícita, y
portar las facturas o documentos de origen de las mismas. Cuando se trate de
bienes de procedencia ilícita, podrán ser aprehendidos por las autoridades de
policía y puestos a disposición de la autoridad competente.
7.
Garantizar que los alimentos comercializados, ya sea producidos por el mismo
vendedor informal o por terceros, cumplan con todos los requisitos de
salubridad, higiene e inocuidad, y dar estricto cumplimiento a las normas sobre
manipulación de alimentos.
8.
No permitir el uso de su registro a terceras personas.
Artículo
8°. Sanciones por infracción a los
deberes y responsabilidades de los Vendedores Informales. Las siguientes
serán las sanciones a aplicar a los vendedores informales, por violación a sus
deberes y responsabilidades:
8.1.
Amonestación privada: Consiste en el llamado de atención acerca de la conducta
irregular y en la instrucción sobre la manera adecuada de comportamiento, para
lo cual el vendedor informal deberá cursar una capacitación organizada por las
autoridades de policía.
8.2.
Suspensión del registro hasta por el término de un (1) mes, en caso de
reincidencia, con la consecuente imposibilidad temporal de ejercer su
actividad.
8.3.
Cancelación definitiva del registro, sin perjuicio de las acciones penales a
que hubiere lugar cuando la infracción cometida esté relacionada con las
siguientes faltas:
8.3.1.
Comercialización de alimentos en mal estado de conservación, o que no cumplan
con las normas de higiene, salubridad e inocuidad establecidas legal y
reglamentariamente.
8.3.2.
Comercialización de sustancias estupefacientes o alucinógenas.
8.3.3.
Comercialización de bienes comprometidos en delitos de hurto, receptación,
contrabando, falsedad marcaria u otros delitos contra el patrimonio, derechos
de autor o a la propiedad privada.
8.3.4.
Ejercicio de la actividad de vendedor ambulante a pesar de haber sido vinculado
a los programas de superación de la actividad informal, salvo que el programa
lo permita.
Estas
sanciones se aplicarán sin perjuicio de las demás derivadas de las previsiones
legales o reglamentarias relativas a seguridad, salubridad y manipulación de
alimentos, y serán impuestas por los alcaldes municipales o distritales, o sus
delegados, de conformidad con lo dispuesto por el Código Penal Colombiano,
Código de Policía o en cualquier otra norma que resulte infringida.
Artículo
9°. Garantías del vendedor informal.
Las autoridades de policía, sin que medie orden de autoridad competente, no
podrán suspender las actividades de los vendedores informales que cuenten con
registro vigente, levantar puestos de ventas autorizados ni aprehender sus
mercancías, salvo cuando encontraren sustancias o bienes ilícitos o cuando se
viole cualquier norma penal, caso en el cual procederán a su aprehensión
inmediata de conformidad con las normas vigentes.
Las
mercancías decomisadas serán trasladadas con el acta original a los sitios de
almacenamiento dispuestos por las autoridades municipales o distritales, los
cuales deberán estar acondicionados para evitar el deterioro de los bienes. La
autoridad competente decidirá, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, el
destino de los bienes decomisados y tomará en consideración su condición de
perecedero o no perecedero, para priorizar su destinación.
Artículo
10. Distribución y venta de contenidos
noticiosos, informativos y de opinión. La distribución de contenidos
noticiosos, informativos y de opinión por parte de las empresas de periódicos,
gozará de especial protección; en consecuencia, el Estado adoptará las medidas
que garanticen la libre distribución y venta de periódicos en el espacio
público.
Parágrafo.
Los voceadores de prensa no requerirán licencias o permisos de ninguna
naturaleza para vender periódicos en el espacio público.
Artículo
11. Traslado de vendedores informales.
Cuando las autoridades locales en ejercicio del deber constitucional de
preservar el espacio público, adopten decisiones administrativas que puedan
afectar el derecho al trabajo de vendedores informales estacionarios que hayan
ejercido su actividad de manera voluntaria con el consentimiento tácito o
expreso de las autoridades, estas deberán establecer medidas adecuadas,
necesarias y suficientes que permitan su reubicación en las mismas o en mejores
condiciones o el otorgamiento de medidas alternativas económicas que garanticen
su subsistencia.
Artículo
12. Amoblamiento Urbano. Los concejos
distritales y municipales, podrán definir mediante acuerdo, con observancia de
las normas superiores en esta materia, los tipos de amoblamiento urbano de los
que se deberán dotar sus respectivos territorios para ejercer la actividad de
ventas informales estacionarias, garantizando la conservación, mantenimiento y
disfrute del espacio público por parte de todos los ciudadanos, así como las
condiciones, requisitos y tarifas para su explotación económica; esto último si
así lo estimaren conveniente.
Artículo
13. Superación de la Actividad informal.
Con el propósito de superar gradualmente la actividad de las ventas informales
en todo el territorio nacional, las autoridades nacionales y territoriales
podrán disponer de recursos para la capacitación de vendedores informales en
diversas artes u oficios a través del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena),
propiciar su vinculación a la actividad formal mediante contratos de
aprendizaje, implementar programas de financiamiento a microempresas
constituidas por vendedores informales, crear y construir concentraciones
comerciales con el fin de involucrar en la actividad comercial formal a las
personas que se registren.
Los
vendedores informales que logren vincularse a la actividad formal de la
economía o empleos laborales no podrán seguir ejerciendo la actividad de
vendedor informal en cualquiera de sus modalidades en el espacio público.
Además
de lo dispuesto en el inciso 1° los entes territoriales podrán desarrollar
planes especiales para contribuir a la atención de las necesidades básicas
insatisfechas de los vendedores informales, en materia de vivienda y educación.
Artículo
14. Fondo Especial de Cooperación de
Vendedores Informales. En los municipios y distritos se creará por parte
del Concejo un Fondo Especial de Cooperación de Vendedores Informales, que
deberá estar adscrito a la secretaría de gobierno municipal, distrital o
departamental.
El
objeto del Fondo será gestionar la obtención de recursos económicos que serán
orientados a la estructuración y financiación de programas y proyectos promover
la formalización e incorporación en la economía formal de los vendedores
informales.
El
fondo tendrá entre otras, las siguientes funciones:
a)
Desarrollará programas de capacitación a los vendedores informales con el
propósito de facilitar su proceso de incursión a la actividad económica formal.
b)
Participará en la formulación y ejecución de los programas generales de las
administraciones departamentales, municipales y distritales que estén
orientados a promover la inserción en el ámbito laboral o económico formal de
los vendedores informales.
c)
Desarrollará proyectos productivos como alternativa para contribuir al proceso
de formalización de los vendedores informales.
Harán
parte de los recursos del fondo, los que se llegaren a generar por la
explotación económica del uso del suelo destinado a las ventas informales; los
aportes de las organizaciones de vendedores informales de que trata el artículo
3° de esta Ley; los aportes del sector privado y de los gremios económicos que
se vinculen a los programas indicados en los artículos anteriores.
Los
concejos municipales y distritales fijarán los principios, fines, actividades,
y demás funciones así como la estructura de la administración de dicho Fondo.
Artículo
15. Locales Comerciales de Interés Social:
Para promover la inclusión social de vendedores informales a la actividad
económica formal, en todo Proyecto de construcción inmobiliaria residencial y
vecinal, de centros comerciales, establecimientos de grandes superficies y
parques comerciales, que se realicen en el país, se deberá asegurar la
construcción y comercialización de Locales Comerciales de Interés Social
(LCIS).
Será
requisito para obtener la licencia de construcción de estos proyectos, que el
desarrollador o constructor de la obra, acredite el cumplimiento de esta
disposición.
Parágrafo
1°. El desarrollador y/o comercializador notificará a las autoridades
Municipales y Distritales, de la terminación del proyecto de construcción e
inicio de la etapa de comercialización, la que contendrá una relación detallada
del total de Locales Comerciales de Interés Social a ofertar, lo que se pondrá
en conocimiento público de los vendedores informales.
La
prelación de primera oferta en la comercialización de los locales de interés
social será para los vendedores informales que de manera individual u
organizada quieran ofertar y se encuentren en los registros Municipales y
Distritales.
Las
autoridades servirán de garantes del cumplimiento a lo aquí dispuesto. En el
evento de no existir ninguna intención de compra agotado el procedimiento, el
comercializador podrá disponer del inmueble.
Parágrafo
2°. Mediante decreto reglamentario que será expedido dentro del año siguiente a
la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional regulará un
sistema de emprendimiento y acompañamiento con programas especializados de
asignación y financiación, para que los vendedores informales y las
organizaciones debidamente registradas, que certifiquen las autoridades, puedan
acceder a la propiedad de Locales Comerciales Convencionales y/o No
Convencionales de Interés Social a largo plazo.
Artículo
16. De la Cesión. Sobre la cesión de
que trata el artículo 7° de la Ley 9ª de 1989 y normas urbanas concordantes,
para proyectos de construcción inmobiliaria residencial y vecinal, de centros
comerciales, de establecimientos de grandes superficies y de parques
comerciales, sobre el 100% de la cesión al Municipio o Distrito, se reservará
un porcentaje no inferior al 15% ni mayor al 25% para ser destinado a la
construcción de Locales Comerciales de Interés Social.
Parágrafo.
El Gobierno Nacional reglamentará lo aquí dispuesto, señalando la forma en que
operará el acompañamiento institucional para asegurar el objetivo propuesto en
esta ley.
Artículo
17. Política Pública. Dentro del año
siguiente a la expedición de la presente ley, el Gobierno Nacional a través del
Ministerio de Trabajo diseñará y ejecutará una política pública para todo el
territorio nacional que promueva la vinculación del vendedor informal al sector
de la actividad económica formal, mediante la creación de mecanismos que
faciliten entre otras la capacitación técnica, educación y generación de
empresa.
El
Ministerio rendirá informe anual a las Comisiones Séptimas de Cámara y Senado
sobre el desarrollo y ejecución de la política pública.
Artículo
18. Vigencia y derogatoria. Esta ley
rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
ASPECTOS GENERALES
La
presente iniciativa pretende establecer los parámetros que permitan lograr la
reconciliación y la armonización entre la protección del espacio público y el
derecho al trabajo de los vendedores informales, así como garantizar el
disfrute pleno de los derechos fundamentales y procurar la inclusión económica
en el mercado laboral y económico de esta población vulnerable.
La
población objeto de este proyecto realiza el trabajo por cuenta propia o
independiente, mediante una actividad comercial en el espacio público, la cual
se constituye en una alternativa para hacerle frente al problema de desempleo y
a las dificultades derivadas de pertenecer al sector formal de la economía en
Colombia. Sin embargo y por las razones de legalidad que enfrenta esta
población para desarrollar su actividad, el Estado debe concebir un marco
jurídico y definir políticas que permitan ofrecer soluciones de manera gradual
en todo el País a esta alternativa de subsistencia.
Es
en consideración a lo anterior, y en desarrollo del derecho fundamental al
trabajo, consagrado en la Constitución Política en el artículo 25, y del
artículo 54 (obligación del Estado de habilitar profesional y técnicamente a
sus conciudadanos y propiciar su ubicación laboral), del mismo estatuto, se
presenta este proyecto encaminado a regular las condiciones en que podrán
ejercer su actividad los vendedores informales.
Para
ello, se brindarían garantías mínimas para la realización de su labor, y se
generan mecanismos para la paulatina transición de la actividad a través de la
inserción de este grupo poblacional a actividades formales de la economía.
Los
colombianos vemos cómo en el día a día se incrementa el número de vendedores
informales, lo cual permite concluir que en el país miles de personas se ven
obligadas a acudir a la llamada coloquialmente ¿cultura del rebusquen, para
garantizar su subsistencia y la de sus familias, personas que pertenecen
principalmente a grupos marginados, desempleados, pobres y, en general,
población vulnerable.
[1] Artículo 82 de la Constitución Política de 1991.
[2] El artículo 5° de la ley 9ª de 1989 (ley de Reforma Urbana)
complementado por el artículo 117 de la ley 388 de 1997 define legalmente en
Colombia el concepto de espacio público. De otra pate el artículo 5° del
Decreto Reglamentario 1504 de 1998 desagrega cada uno de los elementos que
integran el concepto de espacio público.
[3] Así lo dispone el artículo 674 del Código Civil.
[4] Así los denomina la Corte Constitucional de Colombia en la
sentencia T-772 de 2003, entre otras, y el Decreto Distrital 098 de 2004.
[5] Tomado de la parte resolutiva de la sentencia T-225 a 400 de 1992
de la Corte Constitucional de Colombia.
[6] Parágrafo del artículo 4° del Acuerdo 018 de 1999 del Concejo de
Bogotá, por el cual se crea la Defensoría del Espacio Público.
[7] A través de la internet las sentencias de la Corte Constitucional
se encuentran en la página web de aquella entidad: www.corteconstitucional.gov.co.
También se encuentran en la página web institucional del Departamento
Administrativo de la Defensoría del Espacio Público: www.dadep.gov.co / jurisprudencia / Corte
Constitucional.
[8] Expresamente se deja constancia que el presente documento no recoge
<todas> las sentencias de las Altas Cortes del Estado colombiano sobre la
materia, pero si da cuenta de buena parte de aquellas.
[9] Tomado de la sentencia T-617 de 1995 de la Corte Constitucional de
Colombia.
[10] Idem.
[11] García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón. Curso de
Derecho Administrativo II. Ed. Civitas. Madrid 1991. P. 375-376.
[12] Sentencia T-225 a 400 de 1992 de la Corte Constitucional de
Colombia.
[13] La mayoría de las sentencias citadas en este documento pueden ser
consultadas en la página web: www.dadep.gov.co
/ jurisprudencia / Corte Constitucional
[14] Artículos 37 y 38 del Decreto Distrital 546 de 2007, por el cual se
reglamentan las Comisiones Intersectoriales del Distrito Capital.
[15] Numeral 2° del artículo 80 del Acuerdo 079 de 2003, por el cual se
expide el Código de Policía de Bogotá.
[16] Artículo 76 del Acuerdo 257 de 2006, por el cual se dictan normas
básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y
de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones,
en concordancia con lo dispuesto por el art. 18 del Decreto Distrital 098 de
2004, entre otras normas distritales.
[17] Literales a) y c) del artículo 79 del Acuerdo 257 de 2006.
[18] Consultar el Inventario de Espacios Públicos Recuperados y/o
Preservados en cualquier tiempo que elabora el Departamento Administrativo de
la Defensoría del Espacio Público y está publicado en la página web: www.dadep.gov.co/inventarios/inventario
de Espacios Públicos Recuperados. Lo anterior, con fundamento en el artículo 14
del Decreto Distrital 098 de 2004.
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