Propuesta Para Ley Marco Informalidad

LINEAMIENTOS GENERALES DE LA POLÍTICA DISTRITAL EN MATERIA DE ESPACIO PÚBLICO Y VENDEDORES INFORMALES

ESTUDIO ELABORADO POR EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO

1.      El espacio público, como derecho colectivo, goza de la especial protección otorgada por los artículos 63, 82 y 88 de la Constitución Política de 1991. En esa medida el espacio público participa de las mismas características atribuidas por la Carta Política de 1991 en su artículo 63 a los bienes de uso público, esto es, inalienable, imprescriptible, e inembargable.

2.      De acuerdo con la Constitución Política de 1991, “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas (...) regularán la utilización del suelo (...) en defensa del interés común"[1].

3.      En su acepción más sencilla el espacio público lo constituyen las calles, las vías, los andenes, los parques, las plazas y plazoletas, las zonas verdes en general, las zonas de cesión obligatoria gratuita, entre otros elementos constitutivos y complementarios que lo conforman[2] .

4.      De acuerdo con su definición legal, los bienes de uso público, como las calles, plazas, puentes y caminos pertenecen a la República y su uso corresponde a todos los habitantes de un territorio[3]. En consecuencia, la naturaleza de los bienes de uso público está dada para el servicio general de la colectividad y no para el beneficio de unos pocos.

5.      Concomitante con el derecho al uso y goce del espacio público y la protección de los bienes de uso público existen otros tantos derechos constitucionales, entre ellos los derechos al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso y al mínimo vital, los cuales en términos generales se predican de las personas que ejercen la economía informal, y particularmente para los efectos del presente estudio los llamados “vendedores informales"[4].

En el ejercicio práctico de unos y otros derechos se presentan conflictos denominados en términos de la Corte Constitucional "tensión entre derechos”.

6.      Respecto a la “tensión entre derechos", de un lado a la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común (art. 82 C.P., en concordancia con los arts. 63, 88 y 102 CP.); en conexidad con los derechos de libertad de locomoción (art. 24 C.P.), derecho de reunión (art. 37 C.P.), de recreación, práctica del deporte y aprovechamiento del tiempo libre (art. 52 C.P.) y ambiente sano (art. 79 C.P.) y del otro lado el derecho al trabajo (art. 25 C.P., en concordancia con el Preámbulo y los arts. 1, 53 y 54 C.P.), en conexidad con los derechos a la dignidad humana (art 1 C.P.), al debido proceso (art. 29 C.P.) y al mínimo vital (art. 53 C.P.), las Altas Cortes de la República de Colombia (principalmente la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y los Tribunales) se han pronunciado, dejando sentado un principio cardinal en nuestro ordenamiento jurídico: ninguno de estos derechos constitucionales en conflicto puede prevalecer sobre el otro, sino que se debe propender por la conciliación proporcional y armónica entre aquellos.

Expresado lo anterior en otros términos se busca que con ocasión del ejercicio de la actuación administrativa de recuperar el espacio público se logre la fórmula de permita la coexistencia de los derechos al espacio público y al trabajo[5].

7.      En relación con lo anterior, si bien el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (DADEP) tiene por función formular las políticas, planes y programas relacionadas con la defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público del Distrito Capital de Bogotá, hay que tener en cuenta que para la formulación de las políticas, planes y programas se debe buscar la conciliación proporcional y armónica del derecho al espacio público con el derecho al trabajo, así lo prevé la norma de creación del DADEP[6].

8.      A propósito de la “tensión entre derechos” o del también llamado “conflicto de intereses” la Corte Constitucional vía jurisprudencial ha señalado unos derroteros que constituyen en gran medida los lineamientos sobre los cuales se soporta la actual Política de la Administración Distrital de Bogotá en materia de espacio público y vendedores informales.

Para efectos de claridad conceptual, cuando en el presente escrito se habla de “jurisprudencia” o "vía jurisprudencial” en concreto nos referimos a las siguientes sentencias de la Corte Constitucional[7]:

·        Sentencia T - 225 a 400 de 1992,
·        Sentencia T - 508 de 1992,
·        Sentencia T -617 de 1995,
·        Sentencia T- 398 de 1997,
·        Sentencia T- 778 de 1998,
·        Sentencia SU – 360 de 1999,
·        Sentencia SU - 601 de 1999,
·        Sentencia T - 020 de 2000,
·        Sentencia T- 772 de 2003,
·        Sentencia T - 146 de 2004,
·        Sentencia T - 465 de 2006,
·        Sentencia T - 722 de 2006,
·        Sentencia T- 773 de 2007,
·        Las anteriores sentencias, entre muchas otras más[8].
9.      Los primeros pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte establecieron que el derecho colectivo al uso del espacio público debe conciliarse con el derecho al trabajo de los vendedores informales que ejercen una actividad lícita y se encuentran obrando de buena fe. Para lograr esta ponderación se debe tener en cuenta el “principio de confianza legítima”, generado por las actuaciones u omisiones de la administración anteriores a la orden de desocupar, que permitía concluir que la conducta que desarrollaban los vendedores informales era jurídicamente aceptada, por lo que esas personas tenían certeza de que: “la administración no va h exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso concreto persiga”[9].

Es decir que, si la Administración inicia acciones para restituir el espacio público, no puede de manera súbita, cambiar las condiciones que se venían dando, sin antes mitigar el impacto que dicha recuperación puede generar con relación al ingreso económico percibido de la actividad informal en el espacio público, sin que antes se hiciera nada para impedirlo o corregirlo. No obstante, “Esa confianza, producto de la buena fe, es la que en un Estado Social de Derecho explica la coadyuvancia que el Estado debe dar a soluciones, sin que esto signifique NI DONACIÓN, NI REPARACIÓN, NI RESARCIMIENTO, NI INDEMNIZACIÓN, como tampoco desconocimiento del principio del interés general”[10].

10. “De tiempo atrás las autoridades han expedido licencias o permisos a vendedores ambulantes para el ejercicio de su oficio en determinadas zonas. Tal situación jurídica puede cambiar, siempre que se tengan en cuenta los intereses de las personas afectadas por ello. Como acertadamente lo expone García de Enterría: “A ese problema ha dado una respuesta adecuada el principio de protección de la confianza legítima, que, formulado inicialmente por la jurisprudencia alemana, ha hecho suyo el Tribunal Europeo de Justicia a raíz de la Sentencia de 13 de julio de 1965. Dicho principio, del. que ha hecho eco entre nosotros la doctrina (GARCÍA MACHO) y. posteriormente, el propio Consejo de Estado (vid. la Memoria del Alto Cuerpo consultivo del año 1988), no impide, desde luego, al legislador. modificar las regulaciones generales con el fin de adaptarlas a las exigencias del interés público, pero sí le obliga a dispensar su protección, en caso de alteración sensible de situaciones en cuya durabilidad podía legítimamente confiarse, a los afectados por la modificación legal, a quienes ha de proporcionar en todo caso tiempo y medios para reequilibrar su posición o adaptarse a la nueva situación, lo que, dicho de otro modo, implica una condena de los cambios legislativos bruscos adoptados por sorpresa y sin las cautelas aludidas"[11][12] .

11. Sí bien las sentencias SU - 360 de 1999 y SU - 601A de 1999 condensan la jurisprudencia uniforme sobre el conflicto de intereses: espacio público - vendedores ambulantes (principio de la confianza legítima), es la sentencia T - 772 de 2003 de la Corte Constitucional la que vino a dejar sentado un precedente obligatorio para todas las actuaciones de la Administración Distrital de Bogotá en torno a esta materia.

La Corte mediante la sentencia T — 772 de 2003 (referida específicamente a la situación de Bogotá Distrito Capital) se pronunció sobre el conflicto con ocasión de una acción de tutela impetrada por un vendedor ambulante contra la Policía Metropolitana de Bogotá - Grupo de Espacio Público, sin embargo la Corte generalizó los efectos de este fallo no sólo para las partes en contienda sino para toda la Administración Distrital de Bogotá o “autoridades".

A grosso modo, la Corte se pronuncia manifestando que el desalojo del espacio público está permitido constitucionalmente, siempre y cuando exista proceso judicial o policivo que lo autorice, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso previo, y que se dispongan políticas que garanticen que sus ocupantes no quedarán desamparados, porque estamos en un Estado Social de Derecho y "siempre que el Estado ofrezca una alternativa económica viable para estas personas.

El precedente constitucional desarrollado en la sentencia T - 772 de 2003 ha sido reiterado en múltiples fallos subsiguientes de la Corte Constitucional, tales como las sentencias T - 146 de 2004, T - 465 de 2006, T - 773 de 2007, entre muchas otras[13].

12. No obstante lo anterior, en ningún caso la solución propuesta por la jurisprudencia de “ofrecer alternativas económicas viables”, incluida la reubicación de los vendedores informales, puede ser interpretada        como la eliminación  del  derecho  al  uso  y  goce del espacio público y menos aún como el desconocimiento de la responsabilidad del Estado en el cumplimiento de su deber constitucional de “velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular”.

13. A partir de la sentencia T - 772 de 2003, la Administración Distrital de Bogotá expidió el Decreto Distrital No, 098 del 12 de abril de 2004, por el cual se dictan disposiciones en relación con la preservación del espacio público y su armonización con los derechos de los vendedores informales que lo       ocupan, norma que se encuentra vigente en la actualidad y que se encargó de derogar integralmente el Decreto Distrital 462 de 2003.

Mediante el decreto 098 se crearon como instancias de coordinación y concertación para formular alternativas al comercio informal un “Comité de Coordinación Interinstitucional” y “la Mesa de Trabajo para la Concertación” integrada por los miembros del mencionado Comité y los representantes de las asociaciones de vendedores informales.

Resulta importante mencionar que las funciones que en ese entonces desempeñaba el Comité de Coordinación Interinstitucional en la actualidad son desempeñadas por "la Comisión Intersectorial del Espacio Público del Distrito Capital”[14].

Adicionalmente el decreto 098 es muy importante por cuanto constituye el fundamento del "inventario de las zonas recuperadas en cualquier tiempo”, así como de las llamadas “zonas especiales", entre otros asuntos normativos relevantes de la política distrital en materia de espacio público y vendedores informales.
14. La Mesa de Trabajo para la Concertación con los Vendedores Informales produjo su resultado más importante materializado en el “documento de recomendaciones, consensos, disensos y acuerdos” suscrito el 30 de junio de 2004, entre los representantes de la Administración Distrital y los más de 60 líderes y representantes de las asociaciones y agremiaciones de ¡os vendedores informales de la ciudad. Este documento es válido en la actualidad y recoge importantes consensos entre las autoridades y los dirigentes de los vendedores informales.

15. Un hecho fehaciente de la puesta en marcha de la política integral de atención a los vendedores informales en la ciudad de Bogotá D.C. en procura de lograr la formalización del comercio informal y que materializa la ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá y el Plan Maestro del Espacio Público de Bogotá, justamente fue la construcción, instalación y operación de los “módulos de ventas o quioscos” para proveer de bienes y servicios a los usuarios del espacio público.

16. Entre los múltiples programas y proyectos con que cuenta la Administración Distrital de Bogotá para “ofrecer alternativas económicas viables” a los vendedores informales se encuentran:

·        Las Zonas de Transición de Aprovechamientos Autorizados (ZTAA)
·        Las ferias temporales
·        Los usos temporales en el espacio público.
·        Las ferias de libros
·        Los módulos de ventas o quiscos en el espacio público
·        Los locales en los centros comerciales y artesanales a cargo del Instituto para la Economía Social – IPES
·        Los espacios análogos.
·        Los puntos de encuentro.
·        Otros proyectos, planes y programas a cargo del Instituto para la Economía Social – IPES.

Cada una de estas '‘alternativas”, planes, programas o proyectos tiene su propia regulación normativa, prerrequisitos, condiciones, contraprestaciones, obligaciones, etc.

17. El Código de Policía de Bogotá prevé que existe ocupación indebida del espacio público construido, entre otras situaciones, "la ocupación por ventas ambulantes o estacionarias, salvo en los casos en que exista el debido permiso expedido por la autoridad competente”[15]. El código no determina cuáles son los permisos que expiden las autoridades competentes para esos efectos jurídicos, sin embargo es claro que las alternativas económicas viables expuestas en el numeral 16 de esta comunicación constituyen permisos otorgados por las autoridades competentes.

18. El antiguo Fondo de Ventas Populares fue transformado en el Instituto Para la Economía Social - IPES, establecimiento público del orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a la Secretaría Distrital de Desarrollo Económico[16].

Entre las múltiples funciones que desarrolla el Instituto Para la Economía Social - IPES, a propósito de los vendedores informales se encarga de definir, diseñar y ejecutar programas, en concordancia con los planes de desarrollo y las políticas trazadas por el Gobierno Distrital, dirigidos a otorgar alternativas para los sectores de la economía informal a través de la formación de capital humano, el acceso al crédito, la inserción en los mercados de bienes y servicios y la reubicación de las actividades comerciales o de servicios. También se encarga de adelantar operaciones de ordenamiento y de relocalización de actividades informales que se desarrollen en el espacio público[17].

19. La política distrital en materia de espacio público y vendedores informales debe vincular la responsabilidad que les corresponde al sector industrial y comercial, en la medida que los bienes y servicios que ofrecen los vendedores informales corresponden a canales de distribución informales de los productos de aquellas empresas.

20. En líneas gruesas hay ciertos puntos sobre los cuales la Administración Distrital de Bogotá ya sentó posición y en consecuencia no es dable que se pueda “concertar” con los vendedores informales entorno a ellos:

·        No se aceptan vendedores informales menores de edad (en consideración a la protección constitucional de los derechos fundamentales de los niños)
·        No se aceptan vendedores informales de la tercera edad (en consideración a la protección constitucional de los derechos fundamentales de los adultos mayores)
·        No se acepta que los vendedores informales se ubiquen en los accesos, rampas y/o escaleras e inclusive sobre los mismos puentes peatonales (en consideración a la protección constitucional de la seguridad pública y la libre movilidad en espacios peatonales)
·        No se acepta que los vendedores informales utilicen indebidamente los paraderos de buses como lugar de trabajo (en consideración a la protección constitucional de la seguridad pública y la libre movilidad en espacios peatonales)
·        No se acepta que los vendedores informales vendan bienes o servicios procedentes de la comisión de hechos punibles (delitos, como por el ejemplo el contrabando)
·        No se acepta que los vendedores informales utilicen estufas o pipetas para preparar alimentos en el espacio público.
·        No se acepta la ocupación por vendedores informales de los espacios recuperados por la Administración Distrital[18]
  
Los anteriores lineamientos de la política distrital en materia de espacio público y vendedores informales normativamente se encuentran contemplados en el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C., 2008 - 2012 “Bogotá Positiva: Para vivir mejor” (Acuerdo 308 de 2008), el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá (Decreto Distrital 190 de 2004, art. 13 - política sobre recuperación y manejo del espacio público), en el Plan Maestro de Espacio Público de Bogotá (Decreto Distrital 215 de 2005, art. 5 objetivos y art. o políticas: de gestión, de cubrimiento y accesibilidad y de calidad), en el Código de Policía de Bogotá (Acuerdo 079 de 2003) y en el Decreto Distrital 098 de 2004, entre otras muchas normas distritales.

PROYECTO DE LEY 23 DE 2012 SENADO.

por la cual se reglamenta la actividad del vendedor informal y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Definición de Vendedor Informal. Para los efectos de la presente ley, las personas que se dediquen voluntariamente al comercio de bienes o servicios en el espacio público, como medio básico de subsistencia, se denominarán vendedores informales.

Artículo 2°. Clasificación de Vendedores Informales. Para los efectos de la presente ley, los vendedores informales se clasifican de la siguiente manera:

a) Vendedores Informales Ambulantes: Los que realizan su labor recorriendo las vías y demás espacios de uso público, sin estacionarse temporal o permanentemente en un lugar específico, utilizando un elemento móvil portátil o su propio cuerpo para transportar las mercancías.
b) Vendedores Informales Semiestacionarios: Los que realizan su labor recorriendo las vías y demás espacios de uso público, estacionándose de manera transitoria en un lugar, con la facilidad de poder desplazarse a otro sitio distinto en un mismo día, utilizando elementos, tales como carretas, carretillas, tapetes, telas, maletas, cajones rodantes o plásticos para transportar las mercancías.
c) Vendedores Informales Estacionarios: Son las personas que para ofrecer sus bienes o servicios se establecen de manera permanente en un lugar determinado del espacio público, previamente definido por la respectiva autoridad municipal o distrital, mediante la utilización de kioscos, toldos, vitrinas, casetas o elementos similares.
d) Vendedores informales periódicos: Realizan sus actividades en días específicos de la semana o del mes, o en determinadas horas del día en jornadas que pueden llegar a ser inferiores a las ocho horas.
e) Vendedores informales ocasionales o de temporada: Realizan sus actividades en temporadas o períodos específicos del año, ligados a festividades, o eventos conmemorativos, especiales o temporadas escolares o de fin de año.

Artículo 3°. Organización de los vendedores informales. Los vendedores informales podrán organizarse en cooperativas, asociaciones, fundaciones, empresas comunitarias, Organizaciones No Gubernamentales e instituciones privadas o cualquier forma de organización que propendan por su progreso, desarrollo y por el mejoramiento de su nivel de vida.

Artículo 4°. Registro del Vendedor Informal. Para ejercer la actividad de vendedor informal, se requiere registro en el respectivo Municipio o Distrito.

El cumplimiento de este requisito, será acreditado por los alcaldes distritales o municipales, o los funcionarios a quienes estos deleguen, mediante la expedición de la certificación correspondiente.

El Gobierno Nacional, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, diseñar á un formulario único para la solicitud, trámite, aprobación y certificación del Registro, teniendo en cuenta por lo menos los siguientes aspectos:

¿Requisitos de inscripción por parte de quienes a la entrada en vigencia de la presente ley realicen la actividad de vendedores informales.
¿Restricciones para el ejercicio de la venta informal.
¿Documentos que deba adjuntar el solicitante, y requisitos para la comercialización ambulante de productos alimenticios.

Las autoridades municipales y distritales promoverán capacitaciones para divulgar las normas vigentes sobre ventas informales y los requisitos para el ejercicio de esta actividad, así como los derechos, deberes y obligaciones de los vendedores informales. Así mismo, promoverán campañas, incentivos y desarrollarán políticas, programas y proyectos para que los vendedores informales superen su condición y pasen a vincularse a empleos y actividades económicas formales.

De igual manera, las autoridades municipales y distritales procurarán la vinculación económica del sector privado al fortalecimiento presupuestal del Fondo Especial de Cooperación de Vendedores Informales, de que trata el artículo 14 de la presente ley, y podrán instituir programas de reconocimiento a la responsabilidad social de las empresas, cuando estas vinculen, entre sus empleados, a personas que se encuentren registradas como vendedores informales.

Los registros expedidos con anterioridad por autoridades municipales y distritales tendrán vigencia hasta su fecha de expiración.

Los vendedores informales que siendo amparados bajo fallos judiciales, o con la calidad de jefes o jefas cabezas de hogar, o en condición de discapacidad, o que tengan a su cuidado personas con limitaciones físicas, síquicas y sensoriales, o enfermas terminales o afectadas por enfermedades ruinosas y/o catastróficas, que a la entrada en vigencia de la presente ley, estén dedicados a las ventas informales, gozarán de especial prioridad en el otorgamiento del registro respectivo y en el acceso a los programas para la superación de sus condiciones de informalidad económica.

El registro es personal e intransferible, expresará la clase de mercancías o servicios que podrá vender su beneficiario, y le permitirá al vendedor informal ejercer libremente su actividad.

Artículo 5°. Requisitos para acceder al Registro. Para acceder al registro, el vendedor informal deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Ser mayor de edad.
2. Acreditar ante la alcaldía local, municipal o distrital, la propiedad de la mercancía y su procedencia lícita.
3. Informar que se encuentra en situación de desempleo.
4. Indicar el lugar de su residencia.

Las autoridades municipales y distritales encargadas de expedir el registro, podrán solicitar de oficio, al Ministerio de Salud, autorizar la consulta oficial de la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), y a cualquier otro organismo público o privado, la certificación del vendedor informal que va a ser sujeto de registro para establecer si se encuentra o no afiliado al sistema de seguridad social.

Artículo 6°. Organización del Registro de Vendedores Informales. Las alcaldías municipales y distritales formarán el registro de los vendedores informales, detallando claramente el nombre, documento de identidad, la clase de mercancías o servicios que vende y la clasificación a la que corresponda el ejercicio de su actividad y en este último caso el lugar de ejercicio.

A partir de la vigencia de la presente ley, las alcaldías municipales y distritales iniciarán la formación del registro de los vendedores informales que al momento desarrollen la actividad en cualquiera de sus clasificaciones. Así mismo en él se incluirán todas las novedades correspondientes a los vendedores informales, tales como las sanciones impuestas, de acuerdo con lo previsto en esta ley o la incorporación del vendedor informal a una actividad comercial formal. El registro deberá ser actualizado.

Para la formación e implementación del registro, las autoridades municipales y distritales podrán celebrar convenios interadministrativos.

Artículo 7°. Deberes y responsabilidades de los vendedores informales. El ejercicio de la venta informal genera, entre otros, los siguientes deberes y responsabilidades a cargo de los vendedores informales:

1. Ejercer la actividad de conformidad con lo establecido en el registro.
2. Mantener limpio y ordenado el sitio o los sitios en los que ejerce su labor y su zona adyacente.
3. Portar copia del registro en todo momento en que ejerce la actividad.
4. Abstenerse de anunciar sus productos o servicios mediante la utilización de altavoces, bocinas u otros medios visuales o auditivos que alteren la tranquilidad ciudadana.
5. No ocupar mayor espacio del autorizado y registrado por las autoridades.
6. Garantizar que las mercancías comercializadas sean de procedencia lícita, y portar las facturas o documentos de origen de las mismas. Cuando se trate de bienes de procedencia ilícita, podrán ser aprehendidos por las autoridades de policía y puestos a disposición de la autoridad competente.
7. Garantizar que los alimentos comercializados, ya sea producidos por el mismo vendedor informal o por terceros, cumplan con todos los requisitos de salubridad, higiene e inocuidad, y dar estricto cumplimiento a las normas sobre manipulación de alimentos.
8. No permitir el uso de su registro a terceras personas.

Artículo 8°. Sanciones por infracción a los deberes y responsabilidades de los Vendedores Informales. Las siguientes serán las sanciones a aplicar a los vendedores informales, por violación a sus deberes y responsabilidades:

8.1. Amonestación privada: Consiste en el llamado de atención acerca de la conducta irregular y en la instrucción sobre la manera adecuada de comportamiento, para lo cual el vendedor informal deberá cursar una capacitación organizada por las autoridades de policía.

8.2. Suspensión del registro hasta por el término de un (1) mes, en caso de reincidencia, con la consecuente imposibilidad temporal de ejercer su actividad.

8.3. Cancelación definitiva del registro, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar cuando la infracción cometida esté relacionada con las siguientes faltas:

8.3.1. Comercialización de alimentos en mal estado de conservación, o que no cumplan con las normas de higiene, salubridad e inocuidad establecidas legal y reglamentariamente.

8.3.2. Comercialización de sustancias estupefacientes o alucinógenas.

8.3.3. Comercialización de bienes comprometidos en delitos de hurto, receptación, contrabando, falsedad marcaria u otros delitos contra el patrimonio, derechos de autor o a la propiedad privada.

8.3.4. Ejercicio de la actividad de vendedor ambulante a pesar de haber sido vinculado a los programas de superación de la actividad informal, salvo que el programa lo permita.

Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las demás derivadas de las previsiones legales o reglamentarias relativas a seguridad, salubridad y manipulación de alimentos, y serán impuestas por los alcaldes municipales o distritales, o sus delegados, de conformidad con lo dispuesto por el Código Penal Colombiano, Código de Policía o en cualquier otra norma que resulte infringida.

Artículo 9°. Garantías del vendedor informal. Las autoridades de policía, sin que medie orden de autoridad competente, no podrán suspender las actividades de los vendedores informales que cuenten con registro vigente, levantar puestos de ventas autorizados ni aprehender sus mercancías, salvo cuando encontraren sustancias o bienes ilícitos o cuando se viole cualquier norma penal, caso en el cual procederán a su aprehensión inmediata de conformidad con las normas vigentes.

Las mercancías decomisadas serán trasladadas con el acta original a los sitios de almacenamiento dispuestos por las autoridades municipales o distritales, los cuales deberán estar acondicionados para evitar el deterioro de los bienes. La autoridad competente decidirá, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, el destino de los bienes decomisados y tomará en consideración su condición de perecedero o no perecedero, para priorizar su destinación.

Artículo 10. Distribución y venta de contenidos noticiosos, informativos y de opinión. La distribución de contenidos noticiosos, informativos y de opinión por parte de las empresas de periódicos, gozará de especial protección; en consecuencia, el Estado adoptará las medidas que garanticen la libre distribución y venta de periódicos en el espacio público.

Parágrafo. Los voceadores de prensa no requerirán licencias o permisos de ninguna naturaleza para vender periódicos en el espacio público.

Artículo 11. Traslado de vendedores informales. Cuando las autoridades locales en ejercicio del deber constitucional de preservar el espacio público, adopten decisiones administrativas que puedan afectar el derecho al trabajo de vendedores informales estacionarios que hayan ejercido su actividad de manera voluntaria con el consentimiento tácito o expreso de las autoridades, estas deberán establecer medidas adecuadas, necesarias y suficientes que permitan su reubicación en las mismas o en mejores condiciones o el otorgamiento de medidas alternativas económicas que garanticen su subsistencia.

Artículo 12. Amoblamiento Urbano. Los concejos distritales y municipales, podrán definir mediante acuerdo, con observancia de las normas superiores en esta materia, los tipos de amoblamiento urbano de los que se deberán dotar sus respectivos territorios para ejercer la actividad de ventas informales estacionarias, garantizando la conservación, mantenimiento y disfrute del espacio público por parte de todos los ciudadanos, así como las condiciones, requisitos y tarifas para su explotación económica; esto último si así lo estimaren conveniente.

Artículo 13. Superación de la Actividad informal. Con el propósito de superar gradualmente la actividad de las ventas informales en todo el territorio nacional, las autoridades nacionales y territoriales podrán disponer de recursos para la capacitación de vendedores informales en diversas artes u oficios a través del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), propiciar su vinculación a la actividad formal mediante contratos de aprendizaje, implementar programas de financiamiento a microempresas constituidas por vendedores informales, crear y construir concentraciones comerciales con el fin de involucrar en la actividad comercial formal a las personas que se registren.

Los vendedores informales que logren vincularse a la actividad formal de la economía o empleos laborales no podrán seguir ejerciendo la actividad de vendedor informal en cualquiera de sus modalidades en el espacio público.

Además de lo dispuesto en el inciso 1° los entes territoriales podrán desarrollar planes especiales para contribuir a la atención de las necesidades básicas insatisfechas de los vendedores informales, en materia de vivienda y educación.

Artículo 14. Fondo Especial de Cooperación de Vendedores Informales. En los municipios y distritos se creará por parte del Concejo un Fondo Especial de Cooperación de Vendedores Informales, que deberá estar adscrito a la secretaría de gobierno municipal, distrital o departamental.

El objeto del Fondo será gestionar la obtención de recursos económicos que serán orientados a la estructuración y financiación de programas y proyectos promover la formalización e incorporación en la economía formal de los vendedores informales.

El fondo tendrá entre otras, las siguientes funciones:

a) Desarrollará programas de capacitación a los vendedores informales con el propósito de facilitar su proceso de incursión a la actividad económica formal.
b) Participará en la formulación y ejecución de los programas generales de las administraciones departamentales, municipales y distritales que estén orientados a promover la inserción en el ámbito laboral o económico formal de los vendedores informales.
c) Desarrollará proyectos productivos como alternativa para contribuir al proceso de formalización de los vendedores informales.

Harán parte de los recursos del fondo, los que se llegaren a generar por la explotación económica del uso del suelo destinado a las ventas informales; los aportes de las organizaciones de vendedores informales de que trata el artículo 3° de esta Ley; los aportes del sector privado y de los gremios económicos que se vinculen a los programas indicados en los artículos anteriores.

Los concejos municipales y distritales fijarán los principios, fines, actividades, y demás funciones así como la estructura de la administración de dicho Fondo.

Artículo 15. Locales Comerciales de Interés Social: Para promover la inclusión social de vendedores informales a la actividad económica formal, en todo Proyecto de construcción inmobiliaria residencial y vecinal, de centros comerciales, establecimientos de grandes superficies y parques comerciales, que se realicen en el país, se deberá asegurar la construcción y comercialización de Locales Comerciales de Interés Social (LCIS).

Será requisito para obtener la licencia de construcción de estos proyectos, que el desarrollador o constructor de la obra, acredite el cumplimiento de esta disposición.

Parágrafo 1°. El desarrollador y/o comercializador notificará a las autoridades Municipales y Distritales, de la terminación del proyecto de construcción e inicio de la etapa de comercialización, la que contendrá una relación detallada del total de Locales Comerciales de Interés Social a ofertar, lo que se pondrá en conocimiento público de los vendedores informales.

La prelación de primera oferta en la comercialización de los locales de interés social será para los vendedores informales que de manera individual u organizada quieran ofertar y se encuentren en los registros Municipales y Distritales.

Las autoridades servirán de garantes del cumplimiento a lo aquí dispuesto. En el evento de no existir ninguna intención de compra agotado el procedimiento, el comercializador podrá disponer del inmueble.

Parágrafo 2°. Mediante decreto reglamentario que será expedido dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional regulará un sistema de emprendimiento y acompañamiento con programas especializados de asignación y financiación, para que los vendedores informales y las organizaciones debidamente registradas, que certifiquen las autoridades, puedan acceder a la propiedad de Locales Comerciales Convencionales y/o No Convencionales de Interés Social a largo plazo.

Artículo 16. De la Cesión. Sobre la cesión de que trata el artículo 7° de la Ley 9ª de 1989 y normas urbanas concordantes, para proyectos de construcción inmobiliaria residencial y vecinal, de centros comerciales, de establecimientos de grandes superficies y de parques comerciales, sobre el 100% de la cesión al Municipio o Distrito, se reservará un porcentaje no inferior al 15% ni mayor al 25% para ser destinado a la construcción de Locales Comerciales de Interés Social.

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará lo aquí dispuesto, señalando la forma en que operará el acompañamiento institucional para asegurar el objetivo propuesto en esta ley.

Artículo 17. Política Pública. Dentro del año siguiente a la expedición de la presente ley, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Trabajo diseñará y ejecutará una política pública para todo el territorio nacional que promueva la vinculación del vendedor informal al sector de la actividad económica formal, mediante la creación de mecanismos que faciliten entre otras la capacitación técnica, educación y generación de empresa.

El Ministerio rendirá informe anual a las Comisiones Séptimas de Cámara y Senado sobre el desarrollo y ejecución de la política pública.

Artículo 18. Vigencia y derogatoria. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

ASPECTOS GENERALES

La presente iniciativa pretende establecer los parámetros que permitan lograr la reconciliación y la armonización entre la protección del espacio público y el derecho al trabajo de los vendedores informales, así como garantizar el disfrute pleno de los derechos fundamentales y procurar la inclusión económica en el mercado laboral y económico de esta población vulnerable.

La población objeto de este proyecto realiza el trabajo por cuenta propia o independiente, mediante una actividad comercial en el espacio público, la cual se constituye en una alternativa para hacerle frente al problema de desempleo y a las dificultades derivadas de pertenecer al sector formal de la economía en Colombia. Sin embargo y por las razones de legalidad que enfrenta esta población para desarrollar su actividad, el Estado debe concebir un marco jurídico y definir políticas que permitan ofrecer soluciones de manera gradual en todo el País a esta alternativa de subsistencia.

Es en consideración a lo anterior, y en desarrollo del derecho fundamental al trabajo, consagrado en la Constitución Política en el artículo 25, y del artículo 54 (obligación del Estado de habilitar profesional y técnicamente a sus conciudadanos y propiciar su ubicación laboral), del mismo estatuto, se presenta este proyecto encaminado a regular las condiciones en que podrán ejercer su actividad los vendedores informales.

Para ello, se brindarían garantías mínimas para la realización de su labor, y se generan mecanismos para la paulatina transición de la actividad a través de la inserción de este grupo poblacional a actividades formales de la economía.

Los colombianos vemos cómo en el día a día se incrementa el número de vendedores informales, lo cual permite concluir que en el país miles de personas se ven obligadas a acudir a la llamada coloquialmente ¿cultura del rebusquen, para garantizar su subsistencia y la de sus familias, personas que pertenecen principalmente a grupos marginados, desempleados, pobres y, en general, población vulnerable.





[1] Artículo 82 de la Constitución Política de 1991.
[2] El artículo 5° de la ley 9ª de 1989 (ley de Reforma Urbana) complementado por el artículo 117 de la ley 388 de 1997 define legalmente en Colombia el concepto de espacio público. De otra pate el artículo 5° del Decreto Reglamentario 1504 de 1998 desagrega cada uno de los elementos que integran el concepto de espacio público.
[3] Así lo dispone el artículo 674 del Código Civil.
[4] Así los denomina la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia T-772 de 2003, entre otras, y el Decreto Distrital 098 de 2004.
[5] Tomado de la parte resolutiva de la sentencia T-225 a 400 de 1992 de la Corte Constitucional de Colombia.
[6] Parágrafo del artículo 4° del Acuerdo 018 de 1999 del Concejo de Bogotá, por el cual se crea la Defensoría del Espacio Público.
[7] A través de la internet las sentencias de la Corte Constitucional se encuentran en la página web de aquella entidad: www.corteconstitucional.gov.co. También se encuentran en la página web institucional del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público: www.dadep.gov.co / jurisprudencia / Corte Constitucional.
[8] Expresamente se deja constancia que el presente documento no recoge <todas> las sentencias de las Altas Cortes del Estado colombiano sobre la materia, pero si da cuenta de buena parte de aquellas.
[9] Tomado de la sentencia T-617 de 1995 de la Corte Constitucional de Colombia.
[10] Idem.
[11] García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo II. Ed. Civitas. Madrid 1991. P. 375-376.
[12] Sentencia T-225 a 400 de 1992 de la Corte Constitucional de Colombia.
[13] La mayoría de las sentencias citadas en este documento pueden ser consultadas en la página web: www.dadep.gov.co / jurisprudencia / Corte Constitucional
[14] Artículos 37 y 38 del Decreto Distrital 546 de 2007, por el cual se reglamentan las Comisiones Intersectoriales del Distrito Capital.
[15] Numeral 2° del artículo 80 del Acuerdo 079 de 2003, por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá.
[16] Artículo 76 del Acuerdo 257 de 2006, por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones, en concordancia con lo dispuesto por el art. 18 del Decreto Distrital 098 de 2004, entre otras normas distritales.
[17] Literales a) y c) del artículo 79 del Acuerdo 257 de 2006.
[18] Consultar el Inventario de Espacios Públicos Recuperados y/o Preservados en cualquier tiempo que elabora el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y está publicado en la página web: www.dadep.gov.co/inventarios/inventario de Espacios Públicos Recuperados. Lo anterior, con fundamento en el artículo 14 del Decreto Distrital 098 de 2004.

No hay comentarios:

Publicar un comentario